EXP. 23827
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
DEMANDANTE (S): MARIA MICAELA QUINTERO QUINTERO.
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida.
DEMANDADA: LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
De la revisión hecha a las actas procesales, evidencia, quien suscribe que en fecha 18 de Agosto de 2016, la ciudadana María Micaela Quintero Quintero, en su condición de arrendataria interpone acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Luz Marina Parra Villamizar, por la presunta violación de derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de agosto de 2016, (f.13), se le dio entrada al amparo bajo el Nº 23827, y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2016 (f.14 al 20), se admitió la acción de amparo constitucional, ordenadose la notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, así como la citación de la posible agraviante, la misma se acordó por auto de fecha 23 de agosto de 2016 (f.22)
Consta declaración del alguacil con fecha 25 de agosto de 2016, (f.23 y 24), dejando constancia de haber notificado a la Fiscal decimo Quinta del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente en fecha 13 de Septiembre de 2016, (f.25), consta declaración del alguacil dejando constancia que no fue firmada la boleta,
en virtud que se traslado en tres (3) oportunidades y no encontró quien lo atendiera.
En fecha 19 de septiembre de 2016, (f.27), la ciudadana María Micaela Quintero Quintero, asistida de la defensa Publica, Ileana Cecilia Martínez Moreno, solicito se realice mediante la secretaria de este despacho comunicación telefónica, a los fines que se agote la citación personal, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dejando constancia la secretaria que luego de varios intentos repico y no contestaron la llamada tal como consta al f.29.
Con fecha 24 de octubre de 2016, (f.38), la ciudadana María Micaela Quintero Quintero, como parte accionante asistida de la defensa Publica, Andreina Puentes Angulo, solicito el desglose de la boleta de notificación y se agote la citación personal en otra dirección. La misma fue acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f.40)
Consta declaración del alguacil con fecha 16 de Noviembre de 2016, (f.41 al 52), dejando constancia que no fue firmada la boleta, en virtud que se traslado en tres (3) oportunidades a la dirección indicada y no encontró quien lo atendiera.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, (f.53), la ciudadana María Micaela Quintero Quintero, asistida de la defensa Publica, Andreina Puentes Angulo, solicito se realice mediante la secretaria de este despacho comunicación telefónica, a los fines que se agote la citación personal, la misma fue acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, dejando constancia la secretaria que luego de varios intentos repico y no contestaron la llamada tal como consta de nota de secretaria al f.55.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2018, (f. 56), obra avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos, por la jubilación especial otorgada, se ordeno la notificación de la fiscal y la parte agraviante.
Mediante declaración de fecha 11 de junio de 2018, (f. 57 y 58), consta declaración del alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente con fecha 13 de junio de 2018, (f.59 y 60), obra declaración del alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante abogada ANDREINA PUENTES,
en su condición de defensora publica de la ciudadana MARIA MICAELA QUINTERO.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, (f. 61), obra avocamiento de la Juez Temporal YOSANNY CRISTINA, DÀVILA OCHOA en sustitución de la juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la notificación de la fiscal y la parte agraviante.
Mediante declaración de fecha 11 de Febrero de 2019, (f.62 y 63 ), consta declaración del alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente mediante declaración de fecha 11 de Febrero de 2019, (f. 64 y 65), consta declaración del alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensa publica designada.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana MARIA MICAELA QUINTERO QUINTERO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, interponen acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señalan que es arrendataria y poseedora legitima, de una habitación, ubicada en el sector Avenida 6 final calle 14 casa Nro.14-6 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano.
Posteriormente en fecha 7 de enero del año 2014 realizo un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana Luz Marina Parra Villamizar, en su condición de propietaria y arrendadora, el cual se ha renovado en fecha 07 de enero de 2015, en fecha martes 26 de julio del año en curso la ciudadana propietaria cambio la cerradura, ella se encontraba de viaje a el distrito capital, cuando regreso en fecha 11 de agosto llamo a la propietaria a su número telefónico 0426-781208, ella le manifestó que no le iba a entregar copia de la llave que su hija iba a estar para abrir pero hasta los actuales momentos no ha podido ingresar, llego y nadie abre la puerta principal.
Se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Vivienda coloco la denuncia en fecha 16 de agosto del año en curso y ellos se trasladaron el mismo día al inmueble se le informo a su hija Daniela Salas Parra, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.597, quien después de verificar lo alegado por la arrendataria del cambio de la cerradura.
Se convoco a la propietaria ante dicho organismo para la entregara la llave pero no compareció, ya que la había privado de ingresar al inmueble donde vive arrendada, en consecuencia, se han violado derechos y garantías constitucionales muy específicamente.
1.- El derecho a la Integridad Física, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela.
2.- Derecho a la protección del honor y la vida privada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Derecho a la vivienda adecuada previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela.
4.- Derecho a la Salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela. Y el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución, debiendo los propietarios someterse a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no actuar de manera arbitraria.
Vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, para que permita el acceso al inmueble arrendado, procediendo como en efecto lo hago a ejercer al Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada Luz Marian Parra Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.357, en su condición de propietaria del inmueble antes identificado.
Medida Cautelar: Ciudadano Juez por todos los alegatos narrados tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada plenamente identificada en el presente escrito, solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana propietaria del inmueble antes
identificada en su condición de parte agraviante permitirle el acceso a el inmueble arrendado inmediatamente.
De las pruebas promovidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.-Valor y merito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 7 de enero del año 2015, el cual consta de cuatro (04) folios marcada con la letra”A”.
2.- Valor y merito jurídico del original del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”
3.- Valor y merito jurídico del original de constancias emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el cual consta de un (01) folio útil marcada con la letra “C”.
4.- Valor y merito jurídico de la copia simple de nuestra cedula de identidad y de la defensora el cual consta de diez un (10) folios útiles marcada con la letra “D”.
Señalaron como domicilio procesal de la parte querellada, ciudadana Luz Marina Parra Villamizar y como domicilio procesal, ciudadana María Micaela Quintero Quintero: Sector Avenida 6, final calle 14 casa Nº 146, parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III
PUNTO PREVIO
Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de más de seis (6) meses, por parte de la accionante ciudadana María Micaela Quintero Quintero, así como más de seis (6) años desde que fuera presentado para su distribución, el escrito querella cabeza de autos, sin que se hubiere evidenciado impulso procesal alguno por parte de la quejosa dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a los fines de la admisión de la solicitud de amparo, quien suscribe actuando en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: …4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia.
Cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del tenor siguiente:
[...omissis...]
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta „necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso… (Omissis)… En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. …(Omisis)…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la
promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omisis…En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
[omissis]” (Negrillas del tribunal)
La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe ser acogida por quien suscribe.
En este sentido, en el caso bajo análisis, han transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte agraviada lo que infiere este tribunal, que sin duda alguna ha desistido de sus pretensiones en lo que respecta a la acción de amparo que incoara por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.
En este orden de ideas, de la revisión a las actas procesales, consta que la presente acción de amparo constitucional fue admita en fecha 22 de agosto de 2016, tal como consta a los folios 14 al 19 del presente expediente. En dicha admisión se le indicó a la pretensora, que consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes, exhortándolo a hacerlo mediante diligencia ante este Tribunal, la parte actora no dio impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, para realizar la audiencia constitucional.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y
preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada y en atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, y evidenciándose que la accionante en amparo no han instado la presente acción, aunado que no existen intereses de orden público, ya que lo denunciado se corresponde con derechos inter-subjetivos de la accionante, es forzoso para quien suscribe declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el 18 de agosto de 2016, por la ciudadana MARIA MICAELA QUINTERO QUINTERO Venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.847.867, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, contra la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, de conformidad con el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina, Jurisprudencias y normas citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de quien suscribe, que la recurrente ciudadana, MARÍA MICAELA QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. En consecuencia declara terminado el
procedimiento de amparo constitucional y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2.019). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANY DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO