Exp. 24.156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA.-
DEMANDADO(S): JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR.-
MOTIVO: INTERDICTO.-
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de INTERDICTO, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.891, en su carácter de esposa del arrendatario ciudadano PEDRO JESUS MUJICA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.059.974, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº V 14.267.034, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto 8.190 contra los desalojos de Arbitrarios, contra el ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.829.834. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 1 de febrero de 2019. (Vto. f. 3)
Por auto de fecha 5 de febrero de 2019, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24156, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.24)
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no. La parte actora, en su libelo de la demanda, en el CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS; relata entre otras cosas lo siguiente:
“(…OMISSIS…) la situación se había tornado normal, hasta que hace dos meses fallece el propietario y mi esposo quien se encuentra en la provincia de Hilo
perteneciente a Perú quien tuvo que irse desde el año 2017 a trabajar por la situación económica que vivimos que no alcanzaba para sostener a mi familia compuesta por mis dos hijos menores de edad, mi sobrino, el día 20 de diciembre del año 2018 me traslada a Cacaira del Orinoco Estado Bolívar, con la finalidad de visitar a mi familia y cuando regrese el 15 de Enero del año 2019 me encontré que había cambiado la cerradura de la puerta principal impidiendo el ingreso al inmueble junto a mis dos hijos y mi sobrino(…Omissis…)”
De lo anterior se desprende, que la parte solicitante manifiesta que no pudo ingresar al inmueble con sus dos hijos y su sobrino, de los cuales; en el mismo párrafo ya había manifestado que sus hijos son menores de edad. Asimismo, a los folios 15 y 16 consta copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, de las cuales se vislumbra que los mismos son menores de edad, teniendo 12 y 6 años. En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Segunda, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, en el expediente Nº AA10-L-2015-000055, con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, manifestó sobre los interdictos lo siguiente:
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…Omissis…)
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Omissis…) (Negrillas del tribunal).
De tal jurisprudencia citada, se desprende que el órgano competente para conocer sobre cualquier juicio donde se vean involucrados los intereses de niños y/o adolescentes es el Tribunal competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de
la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a quien corresponda por distribución. Tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICTO, incoado por la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.665.891,asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº V 14.267.034, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto 8.190 contra los desalojos de Arbitrarios, contra el ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.829.834, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Segunda, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, en el expediente Nº AA10-L-2015-000055, con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seis de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.