EXP. 24.157
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
Presunta Agraviada: ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REPRESENTADO POR LA DOCTORA IVAL ROLDAN RONDON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
El presente recurso extraordinario de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 4 de febrero de 2018, interpuesta por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.572.704, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.775, domiciliada en Mérida y Jurídicamente Hábil, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 0102, por cuanto considera dicha decisión violatoria a sus derechos como administradora y un incurrimiento en denegación de justicia. Este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 5 de febrero de 2019, bajo el Nº 24157; acordándose que por auto separado se resolvería sobre su admisión, (f. 18).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Manifiesta que cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una causa signada con el Nº 0102 incoado contra los ciudadanos JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ CUEVAS y MARY CARMEN PARRA BARRIOS por desalojo de vivienda; la cual introdujo luego de haber agotado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Inmobiliaria y tener habilitada la vía judicial; el cual se llevó conforme a derecho, dictándose en fecha 22 de mayo de 2014, homologación a la transacción celebrada entre las partes, la cual quedó definitivamente firme.
Relata que desde ese entonces solicitó la ejecución de la misma, no obteniendo respuesta de la anterior Juzgadora; habiendo transcurrido los años sin obtener el dicho mandamiento de ejecución y dado que hubo cambio de Juez, solicitaron el avocamiento y en fecha 31 de octubre de 2018 el mandamiento ejecución, en vista que han transcurrido más de tres (03) años y la ciudadana MARY PARRA, aún sigue ocupando el inmueble, haciendo caso omiso de su compromiso de desocupar; aunado al hecho que no paga el canon de arrendamiento ni el condominio y que existe una filtración la cual no se ha podido verificar por cuanto la mencionada ciudadana no permite el acceso al inmueble.
Expresa que en fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal en cuestión dictó sentencia en la cual se abstiene de librar el mandamiento ejecución solicitado, en cumplimiento a la sentencia 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificada mediante instrucciones impartidas por el Magistrado Maikel Moreno, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre tal hecho, resalta que dicho pronunciamiento es violatorio a sus derechos como administrada y como propietaria del inmueble, que es una violación flagrante, pues se está incurriendo en denegación de Justicia al negarse librar el mandamiento ejecución.
Siguiendo su argumentación, menciona, en vista que considera que siempre ha procedido apegada a la ley, agotando primero la vía Administrativa y luego la Judicial, sin proceder de manera arbitraria, obteniendo una sentencia firme en la cual le da derecho de solicitar la entrega material del inmueble de su propiedad; y a pesar de ello no ha obtenido una tutela jurídica efectiva por parte del órgano judicial, estando en indefensión, y violados sus derechos constitucionales sobre la ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 23, 26, 27, 49 ordinales 1 y 4, de la Carta Magna, así como Jurisprudencias.
Continuando su escrito, manifiesta que en caso de marras, el Tribunal que dictó la sentencia, incurrió en denegación de Justicia, pues está generalizando y asegurando que todas las causas son iguales, no siendo así; pues la sentencia utilizada en la
decisión, se refiere a derechos colectivos y difusos y macro arrendadores, no siendo este el caso; asimismo, reitera que está solicitando el desalojo de manera justa, agotando todos los procedimientos que pauta la ley y por tal motivo merece que le garanticen sus derechos constitucionales y le sea librado el mandamiento ejecución; dado que no hacerlo, le violenta sus derechos de continuar con las fases del proceso como lo es la ejecución del fallo, dejándola en estado de indefensión resguardándole los derechos a otra persona que está actuando de mala fe, ocupando el inmueble de su propiedad, destruyéndolo, complementando que tienen un inmueble donde vivir.
Siguiendo en su defensa, relata que es injusto que deba esperar una respuesta de un refugio mientras sus derechos son violados y denigrados por la mala y contradictoria administración de Justicia; opina que los ocupantes no pueden permanecer en los inmuebles arrendados y es grave pretender escudarse de una sentencia con carácter vinculante que no aplica al presente caso.
Ante todo lo expuesto, interpone la presente acción contra la sentencia dictada en el expediente Nº 0102, en fecha 18 de enero de 2019 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyo Juez es la Abogada IVAL ROLDAN RONDON; a fin que se restablezca la situación jurídica infringida, se decrete el mandamiento ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014; se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga al estado el goce de sus derechos.
Finalmente, señala su domicilio.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La presunta agraviada, manifestó en su escrito libelar, que interponen la acción de amparo constitucional contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REPRESENTADO POR LA ABOGADA IVAL ROLDAN RONDON, por cuanto el mencionado Juzgado no libró el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, lo que genera una violación a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 4, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Solicitando se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene decretar el mandamiento ejecución.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO
La parte querellante consignó con el libelo los siguientes recaudos:
PRIMERO: Copia simple del documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 29, folio 193 al 204, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso, de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”; en el cual funge como comprador el ciudadano JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ CUEVAS.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de enero de 2019, en el expediente Nº 0102, en la cual entre otras cosas se abstiene de librar el mandamiento ejecución.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la actuación realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de enero de 2019, toda vez, que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la República. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
El artículo 4 eiusdem, reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las decisiones proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado
Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la presunta agraviada interpuso la acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo por distribución, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
(…omissis…)
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuación proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, interpone la presente demanda con el fin que se ordene librar el mandamiento ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014; lo cual considera violatorio a sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, contra actuaciones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a lo anterior quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, en decisión número 331/2001 de 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
De la anterior pretensión se desprende que el amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…) En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutierrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) (Subrayado del original). Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...
(Omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, se observa que la accionante de amparo pretende se ordene al presunto agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que libre el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014. Por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente con ocasión a los hechos narrados y alegados por esta en el presente caso.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteadas, obliga a la aquí supuesta agraviada (demandante) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente, infringida así como las presuntas violaciones cometidas, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual tienen vía ordinaria que le garantizan protección.
Esta Jurisdicente al verificar la situación alegada en autos, y de las actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, libró una decisión interlocutoria en la cual se abstiene de librar el mandamiento ejecución. En ese caso, la primera vía ordinaria ante la disconformidad de cualquiera de las partes es el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. De los recaudos consignados con el libelo de la acción, no se observa que la parte haya ejercido tal recurso, por lo que mal podría este Tribunal admitir una Acción de Amparo Constitucional si la parte no agotó las vías ordinarias con las cuales se podía restaurar la situación jurídica infringida. Siendo que el Amparo Constitucional es una vía especial que busca la restitución de un derecho violentado cuando no haya otra vía por la cual se pueda restituir.
De lo anterior se desprende, que no existen las violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tiene el acceso a los órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias ya que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Por todas las consideraciones que anteceden y visto que la pretensión que aquí se solicita pudo ser resuelta por las vías ordinarias que no se evidencia que fueron
activadas, es por lo que se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma pudo ser resuelta por medio de la apelación, toda vez que existen jurisprudencias en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.572.704, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.775, domiciliada en Mérida y Jurídicamente Hábil, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 0102. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (08/02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.