JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
ASUNTO: 8909
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ROBER EDILSON RONDÒN DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.055, domiciliado en Cuchilla de Huacas, sector Santo Domingo, cerca de la Escuela, casa s/n, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.347 y hábil.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.213, casada, servidora doméstica, domiciliada en la entrada de Los Bocadillos, casa s/n, en casa del señor Domingo Antonio Molina, en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano ROBER EDILSON RONDON DAVILA, debidamente asistido por el Abogado, ADOLFO ENRIQUE PINO; contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO.
Manifestó que desde el tres (03) de noviembre de dos mil uno ( 2001), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada con el N° 39; fijando sus domicilios conyugales en Cuchilla de Huacas; en Parque Chama, Los Pozones, Parroquia Rómulo Gallegos; y por último en Cuchilla de Huacas, sector Santo Domingo, cerca de la escuela, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio “Antonio Pinto Salinas” del estado Bolivariano de Mérida.
Expuso que, en los cinco primeros años de vida conyugal transcurrieron normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del año 2006, su cónyuge MIRIAN COROMOTO MOLINA DE RONDÓN, comenzó a tener una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales; es decir, a partir del año 2006, comenzaron a suscitarse graves problemas que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles y hasta violentas; manifiesta que, cuando su cónyuge se encontraba en estado de alteración mostraba una conducta agresiva; llegando a tal punto que dormían en cuartos separados; sin embargo él trataba de llevar la cordialidad en el hogar, pero le fue imposible. En vista de eso le sugirió a su cónyuge que lo mejor era proceder a la disolución de unión matrimonial, ya que no podían continuar en esa situación. Pero cada vez que lo proponía en forma amistosa el hecho de divorciarse amistosamente; asumía una conducta irracional y le maltrataba verbalmente con groserías, desahogando su rabia contra su persona. Todo ello generó una condición psicológica dañina para su persona, lo que hizo imposible la convivencia familiar con su cónyuge. Es decir, su cónyuge comenzó a tener una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales, sin ninguna explicación o motivo aparente; que hicieron imposible la vida en común; contestándole al decirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada; llegando al extremo de amenazarme de muerte. Es por ello que para proteger su integridad física decidió abandonar su domicilio conyugal.
Fundamentó la demanda en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil; por excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; y es por ello y por las razones antes expuestas que demando por divorcio a la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA DE RONDON.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 06), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA DE RONDÓN, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos la citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 10), corre agregado poder Apud-Acta, otorgados por el ciudadano Rober Edilson Rondón Dávila al abogado Adolfo Enrique Pino inscrito en el Inpreabogado N° 33.347.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 11), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada en fecha 15/11/2017, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 12 vto.), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación firmado en fecha 01/12/2017, por la demandada de autos, ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA DE RONDÓN, quien recibió los recaudos de citación.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 13) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DÁVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO; no encontrándose presente la parte demandada, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materias Institucionales Familiares y de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, al cuadragésimo sexto día siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 14), por auto se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal, Abg. Elba Contreras Rosales.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 15), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DÁVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO; no encontrándose presente la parte demandada, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materias Institucionales Familiares y de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Bolivariano de Mérida; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese, en horas de despacho, es decir, desde las 08:30 am a 03:30 pm.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 16), se dejó constancia del vencimiento de tres (03) días de despacho en cuanto al abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 17), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DÁVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el procedimiento.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 18), consta nota de secretaria, en la que se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (folio 18), se dejó constancia del vencimiento de quince días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
TERCERO: Testifícales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JAIMES MANRIQUE, DIOSEMIRO RODRÍGUEZ RIBON, GENESIS CAROLINA SOTO CEBALLOS, MARÍA LILIANA GUERRERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.321.851, 23.226.301, 25.154.320 y 15.235.064, domiciliados los tres primeros en la Cuchilla de Huacas, sector Santo Domingo, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 20), por auto el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 21), el Tribunal dictó auto en el que se abocó la ciudadana Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 22 al 27) obran agregadas actas mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Diosemiro Rodríguez Ribon y Génesis Carolina Soto Ceballos, y que los ciudadanos José Alexander Jaimes Manrique y María Liliana Guerrero de Sánchez, rindieron declaración jurada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folio 28), el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folios 29) obran agregadas actas mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Diosemiro Rodríguez Ribon y Génesis Carolina Soto Ceballos.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 30), se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de treinta días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (folios 31y 32), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADOLFO ENRIQUE PINO, presentó escrito de informes, la Jueza Provisional Abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, asumió tomó posesión del cargo y asumió el conocimiento de la causa y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzara a discurrir el lapso para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 33), consta nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho para la presentación de informes.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018) y veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero, la parte actora ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, identificados en autos, no encontrándose presente la parte demandada ni por s,i ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado . La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) (folio 15), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante actora ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, identificados en autos, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado.; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a ese.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 17), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, identificados en autos, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente.
No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto, las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
Al folio 03 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 39, folio Nº 091, año 2001, del libro respectivo, expedida por el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, de los ciudadanos ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA y MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de noviembre del año 2001, se observa que, el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TESTIMONIALES:
TERCERO: Testifícales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JAIMES MANRIQUE, DIOSEMIRO RODRÍGUEZ RIBON, GENESIS CAROLINA SOTO CEBALLOS, MARÍA LILIANA GUERRERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.321.851, 23.226.301, 25.154.320 y 15.235.064, domiciliados los tres primeros en la Cuchilla de Huacas, sector Santo Domingo, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los folios 22, 23, 24, 26 y 27, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JAIMES MANRIQUE y MARÍA LILIANA GUERRERO DE SÁNCHEZ, los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA y MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO y los conocen desde hace varios años; de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio y del domicilio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además les consta que, la demandada trataba al ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA de manera grosera, violenta y agresiva, con insultos y ofensas, Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento, de esta juzgadora, de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando elementos de tiempo modo y lugar. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). (folio 25 y vto), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos DIOSEMIRO RODRÍGUEZ RIBON y GENESIS CAROLINA SOTO CEBALLOS, identificados en autos, el Tribunal declaró DESIERTO el acto, por cuanto no se presentaron las referidas testigos., la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad y efectivamente, este tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, fija nueva oportunidad, correspondiendo para el veintinueve (29) del mismo mes y año, y tampoco comparecieron por lo que se declaró desierto.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que, lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión del ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil). Como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, el maestro LUIS SANOJO, sostiene que, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio… Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique.
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, se evidencia que, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. En el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, la relación entre los ciudadanos ciudadanos ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA y MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que, a partir del año 2006 comenzaron a suscitarse situaciones que lejos de mantener la unión matrimonial, llevaron a la ruptura del mismo.
En este sentido, para esta Juzgadora, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto lo alegado por la parte actora, se desprende que, los cónyuges, han asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges. ( Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBER EDILSON RONDÓN DAVILA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA ZAMBRANO, identificada en autos, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentada en la causal tercera 3ra “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha tres (03) de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente sentencia, ofíciese a los Organismos respectivos para que estampen la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR
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