JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

EXPEDIENTE. 8839

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA GOITIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.094, domiciliada en sector de Paiva, casa s/n, calle Santísima Trinidad, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.


APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.577.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.020, con domicilio procesal en el sector Santa Rosa, calle El Araguaney, casa N° P-10, de la población de Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida.


PARTE DEMANDADA: GLAFIRA GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.708.398, domiciliada en el sector de Paiva, casa s/n, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 01al 06), fue recibida demanda de prescripción adquisitiva, la cual fue intentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA GOITIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.094, domiciliada en sector de Paiva, casa s/n, calle Santísima Trinidad, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana GLAFIRA GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.708.398, domiciliada en el sector de Paiva, casa s/n, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 92), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana CARMEN GREGORIA GOITIA DE MOLINA, identificada en autos, por medio de la cual ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda o para que opusiera las cuestiones previas que considerará conveniente, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, igualmente se emplazó mediante edicto a todas las personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de quince (15) días de despacho siguientes a la última publicaría del edicto, que a tal efecto se ordenó librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijará en la Cartelera de este Tribunal y se publicará en dos diarios Pico Bolívar y Frontera, editados en la ciudad de Mérida durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil; asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para la practica de la citación de la demandada de autos.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 96), se recibió oficio N° 14F8-0350-2017, emanado del Ministerio Público Fiscalía Octava del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual solicitaron con carácter de urgencia copia certificada del presente expediente.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 97), por medio de diligencia la ciudadana Carmen Gregoria Goitia de Molina, identificada plenamente en autos, le confirió poder apud acta al ciudadano abogado Enrique Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.577.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.020, de este mismo domicilio.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 98), ), se recibió oficio N° 14F8-0350-2017, emanado del Ministerio Público Fiscalía Octava del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual solicitaron con carácter de urgencia copia certificada de los folios 01 al 06, y del 92 al 95.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 99), por auto el Tribunal acordó las copias certificadas solicitada por medio de oficio del Ministerio Público.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o perdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda y ordenó la citación de la demanda de autos, ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 21 de noviembre de 2016, fecha en la que se recibió la comisión, por lo cual ha transcurrido dos (2) años, tres (3) meses, excluyendo de dicho lapso al periodo correspondiente al receso judicial, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para gestionar o impulsar la citación de la ciudadana GLAFIRA GUTIERREZ MÉNDEZ, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora la ciudadana CARMEN GREGORIA GOITIA DE MOLINA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora con la obligación legal de gestionar e impulsar la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN GREGORIA GOITIA DE MOLINA, identificada en autos, y para la practica de la misma se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).


LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 52.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp