REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
PARTE DEMANDANTE: CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.142.132.
PARTE DEMANDADAS: JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.392.707 y V-16.305.508 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nro. 10.944.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.132, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469,titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, según el cual interpone formalmente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.392.707 y V-16.305.508 respectivamente, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de propietario y conductora, del vehículo causante del accidente.
Mediante Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 (f.23), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los codemandados para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 (f.24), certifíquese por secretaria copias fotostáticas del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 25, boleta de citación librada a la ciudadana ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, ya identificada.
Obra a los folios 26, boleta de citación librada al ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, ya identificado.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 (f.27), el Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por secretaria de lo testado, corregido y enmendado.
Obra al folio 28, Nota de Secretaria, hace constar: que la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, ya identificada, asistida por la abogada DUNIA CHIRINO LAGUNA, ya identificada, con el carácter de demandante, presento ante este despacho Certificado de registro de Vehículo original identificado con el Nro. 150102213330, el cual fue archivado en la bóveda de este Tribunal.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2017, (f.29), abocamiento del juez que lo suscribe.
Consta a los folios 30 al 31, Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, devuelta por el Alguacil de este despacho quien expuso: “Doy cuenta al ciudadano juez de este Tribunal, que el día siete de noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las cuatro de la tarde, me traslade hasta la calle 4 del Barrio San Marcos, casa numero 1-14, sector La Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, presente el ciudadano, quien dijo ser y llamarse JAIRO ANTONIO ARELLANO y al momento de exponerle el motivo de mi vista, me manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación…”, de fecha diez (10) de noviembre del 2017.
Consta a los folios 32 al 33, Boleta de Citación de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, devuelta por el Alguacil de este despacho quien expuso: “Doy cuenta al ciudadano juez de este Tribunal, que el día siete de noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las cuatro de la tarde, me traslade hasta la calle 4 del Barrio San Marcos, casa numero 1-14, sector La Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO y al momento de exponerle el motivo de mi vista, me manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos le deje los recaudos de citación…”, de fecha diez (10) de noviembre del 2017.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, (f.34), vista la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, que obra al (folio 31), mediante la cual manifiesta que el demandado ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, se negó a firmar la boleta de citación persona. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la Secretaria Accidental de este Juzgado libre boleta de notificación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, (f.34 vto.), vista la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, que obra al (folio 33), mediante la cual manifiesta que la demandada ciudadana ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, se negó a firmar la boleta de citación persona. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la Secretaria Accidental de este Juzgado libre boleta de notificación.
Obra los folios 35 al 36 Boleta de Notificación, librada a la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, y Nota de Secretaria, haciendo constar: “…Que siendo la una y treinta 1:30) minutos de la tarde del día, veinte (20) de Noviembre de 2017, se fijo cartel de citación del ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, en la calle 4 del Barrio San Marcos, casa Nro. 1-14, sector La Pedregosa…”
Obra los folios 37 al 38 Boleta de Notificación, librada a la parte demandada ciudadana ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, y Nota de Secretaria, haciendo constar: “…Que siendo la una y treinta 1:30) minutos de la tarde del día, veinte (20) de Noviembre de 2017, se fijo cartel de citación del ciudadano ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, en la calle 4 del Barrio San Marcos, casa Nro. 1-14, sector La Pedregosa…”
Obra al folio 39, Nota de secretaria, haciendo constar: “…que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy Viernes, diecinueve (19) de enero del 2018, venció el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la promover las pruebas en virtud de la contestación omitida en la presente causa…”.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, (f.40) presentada por la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA identificada en autos, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya identificada con el carácter de parte demandante, quien expuso: “En vista de que los codemandados no contestaron la demanda incoada en su contra, ni promovieron pruebas en este proceso, solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del citado Código…”
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, (f.40 vto.) presentada por la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA identificada en autos, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya identificada con el carácter de parte demandante, confiere Poder Judicial Especial, Apud Acta, para el procedo contenido en el expediente que cursa ante este tribunal signado con el Nº 10.944, a la abogada que me asiste en este acto DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya identificada y a los abogados en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.195 y 198.787, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.016.930 y 18.499.670 respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se desprende que los codemandados en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial en el plazo de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, por tanto precluídos como se encuentran los anteriores lapsos procesales según se constata del cómputo verificado por secretaría en virtud de la nota de secretaria de fecha diecinueve (19) de enero de 2.018, procede la confesión del demandado según lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de lo anterior, dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso:
“El día jueves 21 de septiembre de 2.017, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), la ciudadana SORENA DEL VALLE NAVA DELMAR, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.632 y de mi señalado domicilio, conducía el vehículo de mi propiedad, marca CHEVROLET, Modelo AVEO / AVEO 4 PUERTAS AUTOMATICO, Modelo Año 2.007, de color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN Serial N.I.V. 8Z1TJ51677V318047, Serial del Motor 77V318047, destinado al Uso PARTICULAR y matriculado bajo las PLACAS AB269IN, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8Z1TJ51677V318047-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 14 de noviembre de 2.015, que acompaño en un folio útil, por el canal izquierdo de la Avenida José Antonio Páez, como quien viene del Centro Comercial Junior Moll hacía el Aeropuerto, cuando al llegar a la intersección con la Avenida 15, a la altura del primer Semáforo de La Urbanización Páez, frente al mercado Campesino, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, disminuyó la velocidad, cuando el vehículo Marca FORD, Modelo Año 2.013, de Color NEGRO, Clase CAMION, Tipo CAVA, Modelo F-350 4X4 / F-350, Serial N.I.V. 8YTWF3G65DGA03815, Serial de Carrocería N7A, Serial del Chasis N/A, Serial del Motor DA03815, destinado al Uso de CARGA y matriculado bajo las PLACAS A06BZ3V, propiedad del ciudadano JAIRO ANTONIO ARELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.707 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF3G65DGA03815-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10 de junio de 2.014, conducido en ese momento por la ciudadana ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.508 y también domiciliada El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que circulaba a exceso de velocidad por el mismo canal donde circulaba el vehículo de mi propiedad y en el mismo sentido pero detrás, lo impactó por la parte trasera impulsándolo con el fuerte golpe hacía delante, lo que originó que el vehículo de mi propiedad impactara a su vez con el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Año 1.975, Modelo C-10, de color NEGRO y ROSADO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Serial N.I.V. CCY14EV202692, Serial de Carrocería CCY14EV202692, Serial del Motor V0514CUB, destinado al Uso de CARGA y matriculado bajo las PLACAS A63BT8D, propiedad del ciudadano JESUS JAVIER RONDON CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.029.246 y domiciliado en la población de Hernández, Estado Táchira, según Certificado de Registro de Vehículo CCY14EV202692-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21 de octubre de 2.015, conducido en ese momento por el ciudadano LEFFER BLADIMR CONTRERAS CONTRERAS mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.201 y domiciliado en La Tendida, Estado Táchira, quien circulaba por el mismo canal donde circulaba el vehículo de mi propiedad y en el mismo sentido, pero delante, el cual se encontraba realizando una maniobra de girar en “U”, para incorporarse al canal contrario para dirigirse a la zona industrial de esta ciudad.
Como consecuencia del impacto, el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños: PIEZAS A REPARAR: área derecha de la maletera, doblada; panel del área derecha de la maletera, doblada y el guardafango trasero derecho doblado, lo que debe ser latoneado y pintado; PIEZAS A REEMPLAZAR: Parachoque trasero del área derecha e izquierda, doblado; barra absorbe impacto trasero, doblada; stop derecho, partido; área izquierda del parachoques delantero, doblada, y la parrilla partida, todo lo cual debe ser reemplazado y pintado, daños estos que fueron avaluados por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, NERIO CARRASQUERO, quien es mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.488.269, en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.980.000,oo), como se evidencia de las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, oficina de Investigación de Accidentes Civil, expediente Nº PNB-SP-255-2017, que acompaño en copia certificada constante de diecinueve folios útiles.
Ciudadana Juez, el accidente de tránsito aquí narrado ocurrió por la conducta imprudente de la conductora del vehículo Marca FORD, Modelo Año 2.013, de Color NEGRO, Clase CAMION, Tipo CAVA Modelo F-350 4X4 / F-350, Serial N.I.V. 8YTWF3G65DGA03815, Serial de Carrocería N/A, Serial del Chasis N/A, Serial del Motor DA03815, destinado al Uso de CARGA y matriculado bajo las PLACAS A06BZ3V, quien circulaba a exceso de velocidad y sin mantener la distancia suficiente con el vehículo de mi propiedad de manera que pudiera evitar cualquier maniobra inesperada, violando las disposiciones establecidas en los artículos 254 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, ya identificados, en su carácter de propietario y conductora, respectivamente, del vehículo causante del accidente, para que me cancelen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 3.980.000,oo), por concepto del daño causado al vehículo de mi propiedad o daño emergente y las costas procesales originadas en este proceso, y en caso contrario, pido que a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y corrección monetaria, fundamentada esta acción en los Artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Artículo 1.185 del Código Civil…”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, los codemandados ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, no comparecieron a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, así como tampoco promovió medio de prueba que le favorezca.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados los ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, con el carácter de propietario el primero y conductora la segundo del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, se pretende la indemnización de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 21 de septiembre de 2017, surgidos como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa, en el cual de acuerdo con lo señalado en el expediente de tránsito en la dinámica del accidente: “…Según la ruta, posición final de los vehículos e impactos observados en la estructura de los mismos este hecho vial se origina en un área de intersección controlada por semáforos donde los vehículos involucrados circulan en el mismo canal de circulación y la conductora signado en esta acta como número uno (01) no mantiene una distancia prudencial con la conductora del vehículo número dos (02) ocasionándole un fuerte impacto por la parte trasera y debido al impulso originado por el impacto hace que la conductora del vehículo número tres (03) impacte al conductor del vehículo número uno (01), ocasionándole daños a los vehículos.
Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que los codemandados no dieron contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 868 eiusdem, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante produjo junto con el libelo de demanda un legajo de pruebas documentales, que obra agregado a los folios 03 al 22.
DOCUMENTALES
1) DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO.
Copia Certificada del expediente Nro. PNB-SP-255-2017, emanado de la Policía Nacional Bolivariana El Vigía.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 03 al 21, copia certificada emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, en fecha 10 de octubre de 2017, del expediente distinguido con el número 255-2017, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CONDUCTORES: ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, SORENA DEL VALLE NAVA DEL MAR y LEFFER BLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS; TIPO DE ACCIDENTE: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES; LUGAR DEL HECHO: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ SEMAFORO DE LA URBANIZACIÓN PAEZ PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ; FECHA DEL HECHO: 21 de Septiembre 2017; SOLICITADO POR: Sorena del valle Nava, FECHA DE SOLICITUD: 10 de Octubre; INSTRUCTOR: Oficial (PNB) Blanco Luis.
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 04 y vto., suscrito por el funcionario actuante: Oficial (CPNB) LUIS BLANCO, de fecha 22 de septiembre de 2017, el cual fue promovido con el objeto de probar “…la circunstancias de lugar, día, hora, responsabilidad de los codemandados, daños causados al vehículo de mi propiedad y costo de la reparación…”
Actuaciones en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“En el día de hoy, 22 de septiembre del 2017, siendo las 8:00 de la mañana, se presentó ante la Oficina de Investigaciones Civiles de la Estación Policial El Vigía, el OFICIAL (CPNB) BLANCO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 16.037.579, Dejo constancia de que el día 21/09/2017, fui comisionado por el guardia instalaciones oficial (CPNB) Márquez Eskarlys al sitio denominado: “AV. JOSE ANTONIO PAEZ CRUCE CON AV. 15 SEMAFORO DE LA PAEZ” Parroquia Presidente Páez, Estado Bolivariano de Mérida, para que verificara un accidente según llamada telefónica recibida de la emergencias 171, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, con los fines de hacer constar las circunstancias de comisión del mismo y de establecer quiénes son los posibles autores participes relacionados con el caso. Quien actuando como Órgano de Investigaciones de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, y Artículo 230 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; una vez presentes en el sitio pude verificar que se trataba de un accidente de tránsito de acción pública denominado según la legislación vial vigente como: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES”, Y según información aportada por las partes involucradas, este hecho vial había ocurrido siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde del día 21/09/2017, de inmediato tome las medidas de seguridad y resguardo del área del hecho, seguidamente elabore el grafico demostrativo y la posición final de los vehículos, identificados de la siguiente manera: VEHICULO NUMERO UNO (01) Clase: CAMION, Placas: A06BZ3V, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: NEGRO, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8YTWF3G65DGA03815, Serial de Motor: DA03815, conducido por la ciudadana UZCATEGUI NIETO ALEXANDRA NATHALY titular de la cédula de identidad V-16.305.508, de 33 años de edad, nacionalidad VENEZOLANA, profesión COMERCIANTE, estado civil: SOLTERA, Residenciada en: SAN MARCO CALLE 4 CASA 1-14 VIA LA PEDREGOSA EL VIGIA, presento licencia de 5to grado Para el momento del accidente presento póliza de seguro: OCEANIA Nº AUTO-002022-65. VEHICULO NUMERO DOS (02) Clase: AUTOMOIVIL, Placas: AB269IN, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51677V318047, Serial de Motor: 77V318047, conducido por la ciudadana NAVA DE MAR SORENA DEL VALLE titular de la cédula de identidad V-10.903.632, de 44 años de edad, nacionalidad: VENEZOLANA, profesión: COMERCIANTE, estado civil: SOLTERA; residenciada en BUENOS AIRES AV.1 CON CALLE 9 CASA 8-94 EL VIGIA ESTADO MERIDA. Presento licencia de 4to. Grado. VEHICULO NUMERO TRES (03) Clase: CAMIONETA, Placas: A63BT8D, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: NEGRO Y ROSADO, Tipo: Pick-UP, Uso: CARGA, Año: 1975, Serial de Carrocería: CCY14EV202692, Serial de Motor: V0514CUB, conducido por el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS LEFFER BLADIMIR, titular de la cedula de identidad V-14.249.201, de 36 años de edad, nacionalidad VENEZOLANO, profesión AGRICULTOPR, estado civil: SOLTERO, residenciado en : SECTOR LAS TIENDAS LA TENDIDA ESTADO TACHIRA. Para el momento del accidente no presento póliza de seguro. Luego de haber obtenido toda la información precisa y haber realizado el levantamiento del hecho vial me traslade a la estación policial de El Vigía, donde le pase la novedad de lo sucedido al oficial de información, quien me indico elaborar el expediente correspondiente y pasarlo al Departamento técnico de Investigación civiles de hechos viales de El Vigía. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según la ruta, posición final de los vehículos e impactos observados en la estructura d lo mismos este hecho vial se origina en un área de intersección controlada por semáforos donde los vehículos involucrados circulan en el mismo canal de circulación y la conductora signado en esta acta como número uno (01) no mantiene una distancia prudencial con la conductora del vehículo número dos (02) ocasionándole un fuerte impacto por la parte trasera y debido al impulso originado por el impacto hace que la conductora del vehículo número tres impacte al conductor del vehículo número uno (01), ocasionándole daños a los vehículos. Tipo de vía: urbana, Topografía: plana (intersección); características: Seca, Buen estado y Asfaltada, Condiciones atmosféricas: Claro. Se presenta grafico de: el área del hecho, posición final y ruta de los vehículos. Los conductores fueron citados para el día 26/09/2017, a las 02:00 de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar, estando a disposición en este Comando para cualquier averiguación al respecto. Se leyó, conforme firma:…”
3) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 02-10-2017, que obra al folio 20 del presente expediente, realizado por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, cedulado con el Nro. 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6201, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: SORENA DEL VALLE NAVA DEL MAR Cédula de identidad Nº V-10.903.632 Propietario: CATHERINE LORENA HERRERA NAVA Cédula de identidad Nº V-20.142.132 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº AB2691N; Marca: CHEVROLET Modelo: AVEO Año: 2007 Tipo: SEDAN Color: AZUL Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8Z1TJ51677V318047, Serial de motor: 77V318047 Compañía aseguradora: COBERTURA DE RIESGO; Lugar y fecha del accidente: AV JOSE ANTONMIO PAEZ CRUCE CON AV 15 EL VIGIA 21-09-2017 Hora aprox. 04:40 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PIEZAS A REPARAR: maletero área derecha, panel de la maletera área derecha, guardafango trasero derecho. PIEZAS A REEMPLAZAR: el parachoques trasero área derecha e izquierda, barra absorbe impacto trasera, stop derecho, parachoques delantero área izquierda y la parrilla. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 3.980.000,ºº) TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES.
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negóciales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos de fecha 21 de septiembre de 2017, y que dicho accidente se produjo cuando el vehículo N°01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera produciendo daños materiales siendo este impulsado hacía el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera, así como también lo señalado en el acta de avaluó en cuanto al valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la asegurada para el momento de la realización del mismo, de quien la parte accionarte se subrogó los derechos surgidos en el referido accidente de tránsito.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere valor probatorio, y el valor determinado de la reparación señalada en dicha acta de avalúo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) DOCUMENTO PÚBLICO
Obra inserto a los folios 22 del presente expediente, copia certificada del original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 150102213330 a nombre de la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA.
En atención a la presente prueba, este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada conformada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, no dieron contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de indemnización de daños ocasionado en accidente de tránsito, la cual se encuentra prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
De la interpretación concatenada de los señalados artículos que fueron transcritos con anterioridad en el cuerpo de la sentencia, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé dichas normas.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte codemandada ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, en la oportunidad procedimental no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probaron a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que los codemandados, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no comparecieron ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admiten los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un accidente de tránsito en fecha 21 de septiembre de 2017, aproximadamente a la 04:40 de la tarde; 2) Que, la causa del hecho vial se originó “…el vehículo N°01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera produciendo daños materiales siendo este impulsado hacía el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera…”, 3) Que, la estimación de los daños materiales causados a su vehículo asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.980.000,00), cantidad que debe ser indemnizada por los ciudadanos ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, con el carácter de codemandados.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo clase: CAMION; marca: FORD, modelo: F-350, placas: A06BZ3V, año: 2013, tipo: CAVA, color: NEGRO, uso: CARGA, serial de carrocería: 8YTWF3G65DGA03815, serial de motor: DA03815, conducido por la ciudadana UZCATEGUI NIETO ALEXANDRA NATHALY, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 21 de septiembre de 2017, en la Av. José Antonio Páez cruce con av. 15 semáforo de La Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por la demandante, en fecha 21 de septiembre de 2017, en la Av. José Antonio Páez cruce con av. 15 semáforo de La Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en horas de la tarde.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los codemandados JAIRO ANTONIO ARELLANO, (identificado en autos) en su condición de propietario y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, (identificada en autos) en su condición de conductora, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende a la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html.
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: PLACAS Nº AB2691N; Marca: CHEVROLET Modelo: AVEO Año: 2007 Tipo: SEDAN Color: AZUL Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8Z1TJ51677V318047, Serial de motor: 77V318047, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia del accidente de tránsito y de los daños materiales sufridos por el vehículo anteriormente señalado, de allí que resulte procedente la indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.132, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.707, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de propietario y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. 16.305.508, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de conductor.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena a los codemandados ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, a indemnizar a la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, (identificada en autos) los conceptos siguientes:
PRIMERO: A la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la ciudadana CATHERINE LOREMAR HERRERA NAVA, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.890.000,00).
SEGUNDO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos JAIRO ANTONIO ARELLANO y ALEXANDRA NATHALY UZCATEGUI NIETO, por haber resultado totalmente vencidos.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal. Dicha boleta debe ser dejada por el Alguacil en el citado domicilio procesal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria temporal,
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