JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE. (2019)
208º Y 159º
EXPEDIENTE: NRO. 11.050
DEMANDANTE: ORLANDO CONTRERAS HUIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.089.322.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.353.515, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.007.
DEMANDADO: GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.199.128.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: ABG. JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.086.766, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.344.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, constante de dos (02) folios útiles, (f.10 y 11) del presente expediente, suscrito en la sede de este Tribunal, por los ciudadanos GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, ya identificado, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO GARCIA, identificado en autos con el carácter de parte demandado; y por la otra parte el ciudadano ORLANDO CONTRERAS HUIZA ya identificado, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ, identificado en autos con el carácter de parte demandante; quienes expusieron:
“…GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA…, con la debida asistencia, manifiesta que habiendo sido notificado y citado como consta en la presente causa, renunció al término o lapso que otorga la ley para dar contestación a la presente acción y están dentro del lapso de la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente acción interpuesta en mí contra, por ORLANDO CONTRERAS HUIZA… quien intenta la presente acción, RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, con pleno conocimiento, de hacer valer su condición de propietario de vehículo descrito en el documento privado, el cual esta anexo al presente expediente. Al respecto ciudadano Juez, procedo a contestar la siguiente demanda en los siguientes términos, en honor a la verdad, a los principios de legalidad, a las buenas costumbres y a la equidad, en pleno uso de mis facultades mentales, en pleno uso de mis derechos civiles, de administración y disposición, conforme y a los efectos previstos con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde las partes, haciendo recíprocas concesiones, y estando en etapa dilatoria procesal, sin terminar la presente causa, hemos decidido en dar por terminado este juicio a través de TRANSACION Y LA CONCILIACIÓN, a los efectos previstos por el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual está contenida en los siguientes parámetros: Previa la exposición de motivos, alegatos y hechos invocados, la parte demandada, conviene en toda y cada una de sus partes de la presente demandada, incoada en su contra, ya que son ciertos todos y cada uno hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora ORLANDO CONTRERAS HUIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.089.322, convengo que este Tribunal declare con lugar la presente acción, por RECONOCIMIENTO de UN DOCUMENTO PRIVADO y sea DECLARADA DICHO RECONOCIMIENTO JUDICIALMENTE EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA. Y yo, ORLANDO CONTRERAS HUIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.558.936, manifiesto que convengo en todas y cada una de sus partes, en la presente transacción, hecha por el ciudadano, GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.199.128, de quien recibí el vehículo en el documento privado, objeto de este reconocimiento, a quien en iguales condiciones tanto él, como su esposa están firmando un nuevo documento privado, en resguardo de mis derechos de legalidad. Y yo, IRENE DEL CARMEN RAQUEL ALARCON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.235.924, convengo que este tribunal declare con lugar la presente acción, por RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, ya que tuve conocimiento de la negociación que realizó mi esposo GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, con el mencionado ciudadano ORLANDO CONTRERAS HUIZA. Con la cual estuve y estoy de acuerdo. Igualmente las partes aquí involucradas, junto con los profesionales del derecho con la firma de la presente transacción o convenimiento, que asumen la cancelación en su totalidad de los honorarios profesionales, a los profesionales del derecho antes identificados, en la manera en que fueron contratados por cada una de las partes. Ambas partes solicitan al tribunal que se imparta la homologación a la presente transacción para que adquiera fuerza y carácter de cosa juzgada, para lo cual se solicita se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso, y una vez que emita la correspondiente decisión o sentencia, nos sendas copias certificadas del presente escrito de transacción con su respectivo pronunciamiento. Es Justicia que esperamos en El Vigía en fecha de su presentación…”. (Negritas y subrayado por este Jurisdicente)
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
II
Visto el anterior escrito transcrito y establecido en negritas y subrayado, hace para este Jurisdicente, tener que establecer, que una vez constituida las partes, tanto demandada como demandante, en la presente causa ciudadanos GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA y ORLANDO CONTRERAS HUIZA, quienes convinieron en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, juicio que por su naturaleza no tiene prohibida las autos composiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente EL CONVENIMIENTO, institución civil, que de conformidad con el Artículo 263 establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado por este Jurisdicente)

Y según comentario de Emilio Calvo Baca, al presente artículo, quien establecido lo siguiente:
Es decir, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuencia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renuncia a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las misas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra, etc. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontecen los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reserva o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente los siguientes cualidades:
a. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
b. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrirse un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
c. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.

Y de la revisión del libelo de la demanda, en el que se estableció:

“…En fecha 16 de agosto del 2018, a través de un documento privado suscrito, entre mi persona ORLANDO CONTRERAS HUIZA, ya identificado anteriormente, con el carácter de comprador, de el ciudadano GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.199.128, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, con el carácter de vendedor, donde se refleja que dicho ciudadano me vendió, en la fecha antes indicada, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un bien mueble conformado por un vehículo…” “…Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que necesito un documento público para probar legalmente la realización de dicha negociación, ante los organismos públicos correspondientes (SETRA); por consiguiente me he dirigido en varias oportunidades hacia mi vendedor, haciéndole saber de tal necesidad para que suscribamos un documento de carácter legal o publico, relacionado con el VEHICULO, antes señalado y descrito en el documento privado, de fecha 16 de Agosto del 2018, pero tal petición mi vendedor ha hecho caso omiso, por lo que dichas diligencias han sido infructuosas. Es por lo que ocurro ante este tribunal, con el carácter de comprador, del VEHICULO, antes descrito, para demandar como formalmente demando, a mi vendedor ciudadano GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.199.128, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que convenga, en reconocer el documento privado, de compra y venta, correspondiente al VEHICULO aquí señalado e identificado suscrito entre la parte demandante y la parte demandada o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozcan tanto el contenido como su firma, de el documento privado, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). El cual se identificó en el presente juicio con la letra “A”.- SEGUNDO: Para que reconozcan, que por dicho documento fundamental de la presente acción, mi persona (comprador), les compré el VEHICULO anteriormente señalado y descrito. En el certificado de registro de vehículo Nº 1B4GK44R7PX589040-3-2 (1011018722259), con autorización Nº 0194BD930127, DE FECHA 12-AGOSTO DE 2013.- TERCERO: Demando igualmente las costas y costos del presente juicio, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Y visto documento privado, consignado al folio 3, del presente expediente del siguiente tenor:

“…Yo, GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.199.128, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO CONTRERAS HUIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.322, del mismo domicilio, y civilmente hábil, un vehículo de mi exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: Marca DODGE; Modelo: CARAVAN, Serial de Carrocería: 1B4GK44R7PX589040; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: AG604MG; Año: 1993; Color: BLANCO. Lo que aquí doy en venta me pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1B4GK44R7PX589040-3-2, de fecha doce de agosto de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) que declaro recibidos de manos del comprador por lo que le traspaso la plena propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ORLANDO CONTRERAS HUIZA, antes identificado, se hace responsable de daño y perjuicio de lo que pasó con la camioneta. DECLARO: Que estoy de acuerdo con la venta que por este documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, hoy dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)…”
Visto por este Juzgador, lo anteriormente transcrito y establecido en negritas y subrayado, así como del documento privado, que da cumplimento con lo ordenado, por consiguiente, se procede a Homologar el presente convenimiento, el cual será en la parte dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento presentado por los ciudadanos GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, parte demandada (vendedor), ORLANDO CONTRERAS HUIZA, parte demandante (comprador) ya identificados, y la ciudadana IRENE DEL CARMEN ARAQUE ALARCON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.924, con el carácter esposa del vendedor y se le imparte el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: Declara el Reconocimiento del documento privado, suscrito por los ciudadanos GOLFREDO ANTONIO MANAMA MOLINA, y ORLANDO CONTRERAS HUIZA, ya identificado, corre inserto en el folio 03 del presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenación en costa, por lo establecido por las partes en el convenimiento; “…que asumen la cancelación en su totalidad de los honorarios profesionales, a los profesionales del derecho antes identificados, en la manera en que fueron contratados por cada una de las partes…”.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO BARARA ROMANO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria.