REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.329
PARTE DEMANDANTE: NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y LEONARDO ESPINOZA.

APODERADOS JUDICIALES: abogados JANETH RAMIREZ y DOUGLAS NUÑEZ.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, GRACE KELLY ESPINOZA RONDON, ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, en su condición de esposa del causante, ARQUIMEDES DE JESUS ESPINOZA PARRA, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, EVELIA MARGARITA ESPINOZA PARRA, MARIA PILAR ESPINOZA PARRA, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY GIRGINIA ESPINOZA PARRA.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de noviembre de 2018 (folios 84 y 85), se admitió la presente demanda de Simulación de venta interpuesta por los ciudadanos NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y LEONARDO ESPINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.046.163 y V-10.100.296, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio JANETH RAMIREZ y DOUGLAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.271 y 65.120, respectivamente, de este domicilio; en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, GRACE KELLY ESPINOZA RONDON, ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, en su condición de esposa del causante, ARQUIMEDES DE JESUS ESPINOZA PARRA, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, EVELIA MARGARITA ESPINOZA PARRA, MARIA PILAR ESPINOZA PARRA, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY GIRGINIA ESPINOZA PARRA, para que comparecieran por ante Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación para que dieran contestación a la demanda de Simulación de Venta interpuesta y se exhortó a la parte actora a sufragar los fotostátos correspondientes para librar los recaudos de citación, lo cual debían ser consignados mediante diligencia o escrito.

Al folio 86, obra diligencia de fecha 14 de enero de 2019 suscrita por la ciudadana Noevia Espinoza, en su carácter de parte coactora mediante la cual consigna los emolumentos para librar las citaciones.

Al folio 87, obra auto de fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual no se libro los recaudos de citación por cuanto no contaban los fotostatos correspondientes exhortando a la parte actora para que los consignara mediante diligencia.

Al folio 88, obra inserto poder apud acta de fecha 05 de febrero de 2019, otorgado por la ciudadana Noevia Espinoza a los abogados en ejercicio JANETH RAMIREZ y DOUGLAS NUÑEZ.

Al folio 89, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Douglas Nuñez en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Noevia Espinoza parte coactora en la presente causa, mediante la cual consigna nueve (09) juegos de copias para librar los recibos de citación.

Al folio 90, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, suscrito por el suscrito por el abogado Douglas Nuñez en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Noevia Espinoza parte coactora en la presente causa, mediante la cual consigna los domicilios de los demandados de autos.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 30 de noviembre de 2018, exclusive, fecha en la cual se dicto el auto de admisión de la demanda, hasta el día 08 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual la parte actora consignó nueve (09) juegos de copias para librar recibo de citación, excluyendo de dicho computo los días de asueto navideño, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra a los folios 84 y 85 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que la presente causa fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2018, y en fecha 08 de febrero de 2019, la parte actora diligenció consignando nueve (09) juegos de copias para librar recibo de citación, y revisado como fue el computo se evidencia que transcurrio mas del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención Breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de Simulación de interpuesta por los ciudadanos NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y LEONARDO ESPINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.046.163 y V-10.100.296, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio JANETH RAMIREZ y DOUGLAS NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, GRACE KELLY ESPINOZA RONDON, ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, en su condición de esposa del causante, ARQUIMEDES DE JESUS ESPINOZA PARRA, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, EVELIA MARGARITA ESPINOZA PARRA, MARIA PILAR ESPINOZA PARRA, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY GIRGINIA ESPINOZA PARRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso se ordena la notificación de la parte actora.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.