REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.060

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BALZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.398, domiciliado en La Pedregosa Alta, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO y SUSANA ZAMBRANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.720.705, 20.197.908 y 12.049.153, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.476, 239.545 y 141.48, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ASCENCIÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 659.174 de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.667, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUIITIVA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta al folio 41 y su vto., que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se admitió mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018 y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 43, obra inserto auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual se libró recibo de citación al demandado ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO

Al folio 46 y su vto, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE LUIS BALZA SALAZAR, a los abogados en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO y SUSANA ZAMBRANO MÉNDEZ.

Al folio 55, obra auto de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libró cartel de citación al demandado ciudadano ASCENCION QUINTERO.

A los folios 62 y 63, constan dos ejemplares en el diario “PICO BOLIVAR” y otro en el diario “FRONTERA”, en el cual evidencian los carteles de citación del ciudadano ASCENCION QUINTERO.

Al vuelto del 66, obra auto de fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal, acordó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO, por solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 69, obra boleta de notificación firmada en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, defensor judicial designado por este Tribunal.

Al folio 70, consta acto de aceptación o excusa del abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, quien aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal como Defensor Judicial de la parte demandada.

Al folio 77 y su vto, obra escrito de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Al folio 82, obra escrito en fecha 14 de febrero de 208, mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio.

Al folio 83, obra escrito de fecha 14 de febrero de 2018, mediante el cual la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 98, obra auto de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa.


La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BALZA SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO en contra del ciudadano ASCENCION QUINTERO, todos ut supra identificados, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que desde el año 1994, desde hace mas de veinte años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en La Pedregosa Alta, Calle Principal, entrada al sector Rosa Mística, casa Nº 7, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, los linderos generales de la parcela y medidas son los siguientes: Fondo: Filomena Camacho, con (7.20 m2), Frente: Calle Principal Rosa Mística, con (7.20 m2), Costado Derecho: Yúnior Puentes, con (12.60 m), Costado Izquierdo: Nidia Briceño de Navas, con (12.60 m), con (12.60).
2. Que dicho lote de terreno es propiedad del ciudadano ASCENCION QUINTERO, quien lo adquirió en fecha 25 de agosto de 1945, por venta realizada por José Miguel Pírela, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 181, folios 18 y 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año (1945)
3. Que en todo el tiempo que lleva poseyendo y habitando el referido inmueble le ha realizado mejoras que han sido necesarias para el mantenimiento y el mejoramiento del mismo.
4. Que construyó la casa familiar, pagando servicios públicos, instaló tuberías de aguas blancas, negras sistema o cableado eléctrico, drenajes, pintura interior y exterior, televisión por cable, teléfono, internet, trabajos realizados bajo su propio peculio, a la vista de todas las personas que quisieran ve, sin que nunca nadie se hubiese opuesto a la realización de tales mejoras o le hubieran impedido realizar y sin que nadie jamás le hayan pedido o exigido que desocupe o abandone el referido inmueble o haya reclamado derechos de propiedad sobre el mismo.
5. Que las autoridades gubernamentales le han prestado su apoyo e incluso durante el tiempo que ha sido consecuente con el pago de los servicios públicos (agua, luz, gas doméstico, aseo, entre otros).
6. Que ha realizado un dominio y representación como propietario, al usar, gozar y disponer de este inmueble de manera exclusiva con limitaciones y obligaciones de la Ley.
7. Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompañó pruebas documentales.
8. Indicó su domicilio procesal en la calle 24, avenida 4 y 5, Edificio La Viejita, PH-1, oficina 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
9. Indicó igualmente la dirección para la citación de la parte demandada en la Pedregosa Alta, Calle Principal, Entrada Rosa Mística, Casa Nº 3-16, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
10. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) equivalente a once mil doscientos noventa y nueve (11.299) Unidades Tributarias.

Consta del folio 5 al 40, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En la contestación de la demanda suscrita por el defensor judicial de la parte demandada alegó entre otros los siguientes hechos:

1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice que su representado ASCENCION QUINTERO, se haya desentendido del terreno de su propiedad.
3. Que las pruebas promovidas en el numeral primero, la valoración tendrá lugar en el lapso que corresponde.
4. Que la prueba promovida en los numerales segundo y octavo, esta prueba ratifica que la propiedad es de su defendido.
5. Que la prueba promovida en el numeral tercero, se requerirá la justa promoción en su momento.
6. Que la prueba promovida en el numeral cuarto, la constancia que se emite manifiesta que reside actualmente.
7. Que la prueba promovida en los numerales quinto y sexto, corresponde a las características del bien inmueble propiedad de su defendido.
8. Que los elementos señalados como medios probatorios para la pretensión del demandante, no cumplen los extremos para garantizar que en efecto el demandante haya cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 771 y siguientes del Código Civil venezolano en relación a la solicitud de Prescripción Adquisitiva.
9. Que ha intentado ubicar a su defendido, siendo infructuoso el resultado.
10. Que solicita sea declarada sin lugar la presente acción en contra de su defendido.

III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Esta Juzgadora procede como punto previo a la sentencia, a pronunciarse de oficio, sobre la reposición de la causa, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, dejó establecido los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso se evidencian las siguientes actuaciones:

1) En fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BALZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 10.710.398, en contra del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad 659.174, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente en orden a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que una vez que constara en autos la citación del demandado, se libraría el edicto que ordena el citado artículo 692 eiusdem.
2) En fecha 03 de mayo de 2017 el Alguacil de este Juzgado devuelve compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizado y fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, la citación por carteles y el nombramiento de defensor judicial; habiendo sido designado el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
3) En fecha 16 de enero de 2018, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda e indicó a este Juzgado que no pudo localizar al demandado.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2017, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en relación a la información de la página web del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, bajo este contexto resulta oportuno llamar la atención sobre el criterio que la Sala Constitucional ha delineado en torno a la eficacia jurídica que se desprende de la información publicada en los portales oficiales (Vid., sentencia N° 2031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), el cual señala lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
(…Omisis….)
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se puede colegir que si bien es cierto que los organismos integrantes de los Poderes Públicos para prestar un servicio a la colectividad hacen uso de mecanismos telemáticos para con ello mantenerla informada de sus actividades y divulgar sus actuaciones, ello no implica que las informaciones publicadas en dichos portales sustituyan con exactitud el contenido de las instrumentales que reposan en sus registros, antes bien, la veracidad de los datos reflejados en esas páginas “Web”, deberá ser contrastada con los originales, que como se expuso precedentemente, reposan en sus archivos y demás dependencias.
Importa además poner de relieve, lo establecido por la referida Sala en la sentencia Nro. 746 del 08.06.09, en torno a que si bien existan elementos que permitan presumir la muerte de alguna de las partes, no es sino hasta cuando conste el acta de defunción cuando puede decretarse la suspensión de la causa, a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por edictos de los posibles herederos, a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem, que dispuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, cual es la prueba fehaciente de lo acreditado por la parte actora. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (…)”
De tal manera que en el caso que nos ocupa, se advierte de la lectura de los documentos consignados por el apoderado de la parte actora, el estatus de fallecido del titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.853.648, que corresponde al ciudadano Ariel Prat, codemandado; no obstante, en atención a los criterios supra transcritos; este Juzgado considera prudente oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como al Cementerio del Este, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso del mismo y la posible existencia de herederos conocidos; y de ser el caso, se procederá a la suspensión de la causa hasta tanto se practiquen las respectivas citaciones y a librar los correspondientes edictos conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…” (Subrayado de este Juzgado)


Observa esta Juzgadora, por notoriedad judicial, que en fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal en el expediente signado con el Nº 11.073, de la nomenclatura de este Juzgado, cuya carátula dice: DEMANDANTE: NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA; DEMANDADO: ASCENCION QUINTERO; MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA; TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIA; FECHA DE ENTRADA: 11 DE ENERO DE 2017; en virtud de la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual consignó la consulta de datos del ciudadano ASCENCION QUINTERO, emanada de la página web del Consejo Nacional Electoral, en la cual se indicó que el ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V659.174, presenta el estatus “fallecido”, acordando este Juzgado, la reposición de la causa al estado en que se proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, que es la prueba fehaciente del fallecimiento del demandado, declarando igualmente, la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandada es el ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, siendo la misma persona demandada en el expediente signado con el Nº 11.073, de la nomenclatura de este Juzgado, y tal como fue indicado por el Defensor Judicial del mencionado ciudadano en el citado expediente, en la consulta de datos del ciudadano ASCENCION QUINTERO, emanada de la página web del Consejo Nacional Electoral, se indicó que presenta el estatus “fallecido”, observando igualmente que en el presente caso el defensor judicial de la parte demandada, manifestó tanto en el acto de contestación a la demanda, como en el acto de promoción de pruebas, que no pudo localizar al demandado, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, principio de rango constitucional, se acuerda la reposición de la causa al estado en que se proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como órgano rector del Sistema Nacional de Registro Civil, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, que es la prueba fehaciente del fallecimiento del demandado, y de ser el caso se procederá a la suspensión de la causa, hasta tanto se practiquen las respectivas citaciones y a librar el correspondiente edicto conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado declara igualmente, la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio la reposición de la causa, al estado en que se proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como órgano rector del Sistema Nacional de Registro Civil, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación del defensor judicial.

TECERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO