REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.263
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.652, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y ANGEL ATILIO ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685, V-10.259.499 y V-1.702.390, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788, 76.419 y 4.040, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA FLORENCIA GÓMÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.466.298, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.719.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EL presente juicio por DESALOJO fue interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, en contra de la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMÉZ, ya identificados.
Mediante escrito libelar consignado la parte actora indicó entre otros hechos los siguientes:
1. Que según consta de providencia administrativa Nro 222/15 de fecha 17 de febrero de 2.016, pronunciada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el procedimiento previo a la demanda de desalojo, en el Expediente Nro MC 030128283-019685, quedó sentada la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes en el presente juicio pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
2. Que la referida providencia se encuentra firme en virtud de haber transcurrido los 180 días siguientes para ejercer la acción de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la citada Resolución sin que se haya ejercido recurso alguno.
3. Que es propietario legítimo de un inmueble consistente en una casa con terreno propio y un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Nro. 18-57 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos describió de manera pormenorizada.
4. Que adquirió la referida propiedad mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de mayo del año 2.000, bajo el Nro. 32, folio del 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre.
5. Que mediante el indicado documento constituyó usufructo vitalicio a nombre de la vendedora ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 659.337, quien falleció en fecha 12 de febrero de 2.004, extinguiéndose el mismo de conformidad con el artículo 619 del Código Civil.
6. Que a pesar de que pagó el precio y habérsele transmitido la propiedad conforme a las previsiones del artículo 1.488 del Código Civil y a pesar de no poseer ninguna otra vivienda, no la ha podido habitar, habida cuenta que la hoy causante ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA, dio en vida en arrendamiento a la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMÉZ, el inmueble descrito por un lapso de 5 años, esto es, desde la fecha 23 de agosto de 1.996 hasta el 23 de agosto de 2.001.
7. Que a pesar de las múltiples gestiones y del procedimiento administrativo instaurado, la ciudadana en referencia se ha negado a entregar el inmueble, por lo que el funcionario instructor en virtud de que las partes manifestaron la no conciliación, indicó que procedería a emitir la resolución respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 9 decreto 8.190 con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas que determinase las actuaciones subsiguientes en el proceso.
8. Que la arrendataria nunca le ha pagado por concepto de canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) desde el 13 de febrero de 2.004, (fecha a partir de la cual le nace el derecho dado el fallecimiento de la usufructuaria).
9. Señaló que el cálculo de los cánones de arrendamiento insolutos se realizaron desde el año 2004 hasta el 30 de abril de 2008, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, conforme a contrato de arrendamiento suscrito entre DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA y MARIA FLORINDA GOMEZ y a partir de la fecha 01 de mayo de 2.008, en virtud del decreto de reconvención monetaria los canon de arrendamiento se calculó en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales.
10. Que por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil, prevé la prescripción por tres (3) años de pagar los precios de los arrendamientos reclama el pago de la cantidad correspondiente a los últimos 34 meses por concepto de canon de arrendamiento para un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,oo) y la cantidad adicional de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) por concepto de indemnización diaria por la no entrega del inmueble, conforme a la clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1.996, que fue prorrogado automáticamente en fecha 23 de agosto de 2.001, hasta el 23 de agosto de 2.006.
11. Señaló que necesita habitar el inmueble por cuanto carece de vivienda; que reside en una habitación alquilada conjuntamente con su grupo familiar, tal y como se demuestra de contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2.014.
12. Fundamentó su acción en los artículos 82 y 115 constitucional, artículos 91 numerales 1 y 2, artículos 92 y 97 al 124 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y artículos 582, 583, 584, 598, 619, 1.159, 1.160,1.264, 1.271, 1.274 y 1.276 del Código Civil.
13. Describió de manera pormenorizada sus pruebas.
14. Finalmente, señaló demandar a la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, para que convenga o en ello sea condenada por el Tribunal en:
o El Desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 1.996, que acompaña y que obra en el Exp. MC-030128283-019685 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
o Que en consecuencia se entregue el inmueble totalmente libre de personas y cosas.
o Que así mismo, cumpla voluntariamente, o en ello sea condenado por el Tribunal en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los 34 últimos meses contados a partir del 14 de mayo de 2.016, hasta la presente fecha y los que se sigan produciendo hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado, como compensación por el uso indebido de inmueble arrendado, cuya entrega incumplió y que en consecuencia pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,oo) y la cantidad adicional de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), por concepto de pago de clausula penal.
o Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.312.000,00) equivalentes a la cantidad de CUATRO MILSEISCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.624 U.T) más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
o Señaló demandar así mismo, la indexación de las cantidades adeudadas, al momento en que se efectúe el pago dada la depreciación que sufre diariamente la moneda.
o Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como la dirección de la demandada de autos.
En fecha 28 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, acto al cual hizo acto de presencia la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Consta del folio 94 al 97 escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, mediante la cual argumentó entre otros hechos los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Que en el inmueble objeto de litis, en los actuales momentos se encuentra habitado por su representada MARIA FLORENCIA GOMEZ, conjuntamente por su grupo familiar y por la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.827.
Que su representada aduce la condición de arrendataria en el referido inmueble, siendo su vivienda principal y asiento de sus intereses comunes, así como también de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ.
Que su poderdante tiene una relación arrendaticia desde el 23 de agosto de 1.996, con un contrato cuyo término de duración era de cinco (5) años, el cual se prorrogó automáticamente, por tácita reconducción, constituyéndose en un contrato indeterminado.
Que su representada no ha reconocido otro propietario del inmueble sino a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, puesto que nunca recibió ninguna notificación del propietario actual, demandante de autos GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, ni por vía escrita y verbal, incluso teniendo el accionante el conocimiento de la existencia del referido contrato de arrendamiento, tal como lo expresa en sus escrito libelar, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de propiedad, la relación arrendaticia sobre el inmueble subsistía con la ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE.
Que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado el 23 de agosto de 1.996, suscrito con anterioridad a la venta protocolizada en fecha 8 de mayo de 2.000 y 7 de septiembre de 2.001.
Que tal circunstancia no anula la condición arrendaticia de su representada, puesto que ello se opone el principio de relatividad de los contratos previstos en el artículo 1.166 y del artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre la subrogación de los mismos.
Señaló que su representada realizó todos los pagos de los cánones arrendaticios de manera oportuna a la ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE y posterior a su fallecimiento, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; expediente Nro 0286, a nombre de la extinta ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE; por lo que su representada nunca fue notificada por el nuevo adquiriente del inmueble ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, de su cualidad para realizarle los pagos.
Que éste ciudadano no cumplió con el artículo 45 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la obligación de formalizar la relación arrendaticia.
Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento existente entre su representada y la extinta DELIA JOSEFINA ANDRADE, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la protocolización del contrato de venta del inmueble; por lo que se opone el principio de relatividad de los contratos previstos en el artículo 1.166 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que supone la subrogación de los mismos.
Que una vez que se le transfirió la competencia para realizar los pagos de arrendamiento de vivienda a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), su representada se trasladó al referido ente para iniciar el procedimiento correspondiente, pero por error involuntario, nunca se le aperturó por cuanto el sistema arrojó un error, lo cual demostrará.
Que por lo tanto es falso lo alegado por el accionante al señalar que se le debe los montos indicados en el escrito libelar, por cuanto no han sido reclamados por su persona, ya que ha incumplido con el deber formal establecido en la Ley especial de vivienda de suscribirse en su condición de arrendador.
Que el accionante en diversas oportunidades ha intentado pretensiones malsanas y temerarias, que han buscado causar un daño a su representada y a su núcleo familiar.
Que con la presente acción se pretende perturbar con proponer la presente acción por cuanto existe el Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011 y que el mismo le favorece en su condición de arrendataria por tenerlo como ya ha reiterado como su vivienda principal.
Acotó que el demandante de autos posee otros inmuebles que le pueden servir de vivienda principal.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.011, (caso DHIMEYRA María Mejías contra Virginia Andrea Tovar) con ponencia conjunta, expediente Nro 2.011-000146: que señala que, el propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Que el referido criterio fue ratificado por la Sala, mediante sentencia Nro 15 del 17 de abril de 2.013, entre la sentencia de fecha 04 de julio de 2.016, Expediente Nro. AA20-C-2.015-000701 (caso: Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha reafirmado en sentencia Nro 1763 del 17 de diciembre de 2.017.
Que tal y como lo mencionó ut supra el inmueble en referencia está ocupado por su representada y por la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ (antes identificada) desde aproximadamente el año 2.000, por lo que solicitó al Tribunal el llamado forzoso al presente proceso como un tercero interviniente, por tener real e inminente interés sobre la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento ordinales 1, 3 y 4 en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2018, este Juzgado declaró INADMISIBLE la Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, respecto del llamamiento como Tercera de la ciudadana NANCY COROMOTO VALECILLOS DE HERNÁNDEZ y se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Juzgado fijó los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018, este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandante y se concedió un lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 d enero de 2019, este Juzgado fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral; la cual se llevó a efecto en fecha 31 de enero de 2019, con la asistencia de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, advirtiendo este Tribunal que el pronunciamiento del dispositivo se efectuaría en la publicación del extenso, dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal”.
Como se observa, para que se configure confesión de la parte demandada en los juicios de desalojo de inmueble destinado a vivienda, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no compareciere a la audiencia de juicio; b) Que la demanda sea procedente en derecho; y c) que el demandado no haya presentado al Tribunal causas justificadas de la incomparecencia tales como caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual hace de la siguiente manera:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no compareciere a la audiencia de juicio; en el presente caso, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio, fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de enero de 2019; es importante destacar que la parte demandada en la presente causa fue citada, tal como se evidencia en boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, en fecha 19 de junio de 2018, actuaciones que cursan agregadas a los autos a los folios 89 y 90 del presente expediente, habiendo contestado la demanda en fecha 18 de julio de 2018, mediante escrito que corre inserto a los folios 94 al 97 del presente expediente y habiendo dejado constancia este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente causa, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda sea procedente en derecho, para lo cual es pertinente apreciar lo establecido en la Ley especial, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
La disposición legal anteriormente transcrita, permite evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, amparado en las causas establecidas en la Ley; observando quien suscribe, que en el presente caso, la parte actora acude a este Juzgado para solicitar el desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa con terreno propio y un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Nro. 18-57 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alegando falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble, lo que se encuentra permitido por la Ley.
Es importante destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su artículo 94 que previo a las demandas por desalojo y otras acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial; observando esta Juzgadora que la parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, Expediente Administrativo Nº MC 030128283-019686, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual corre inserto a los autos en los folios 08 al 71, en el cual se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, por solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA en contra de la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, en fecha 26 de agosto de 2015, procedimiento que se sustanció e instruyó conforme a lo dispuesto en la normativa legal vigente y en el cual en fecha 17 de febrero de 2016, se dictó providencia administrativa en la cual declaró que en virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, entre los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO ACOSTA en contra de la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, declaró procedente la pretensión de la parte accionante y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”; documento cursante a los autos a los folios 08 al 71, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria, con el cual queda demostrado que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Es importante destacar que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, pruebas documentales las cuales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas y durante la audiencia oral, siendo las mismas las siguientes:
- Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, folio del 200 al 204, protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre; el cual cursa a los autos en los folios 72 al 74; al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria, con el cual queda demostrada la propiedad del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, signada con el número 18-57, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, objeto de la presente controversia. Así mismo en el mencionado observa esta Juzgadora que se estableció usufructo vitalicio a favor de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA.
- Contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1996, suscrito entre la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, en su carácter de arrendadora con la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, cursante a los folios 70 y 71; al cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal; con el cual queda demostrada la condición de arrendataria de la ciudadana GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, signada con el número 18-57, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, objeto de la presente controversia.
- Acta de defunción de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, cursante al folio 68; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria, con la cual queda demostrada el fallecimiento de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA y la extinción del usufructo vitalicio a favor de la mencionada ciudadana, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA y la ciudadana HUGOLINA MARQUES, cursante al folio 67 y su vuelto; observando esta Juzgadora que por tratarse de un documento emanado de un tercero, debía comparecer a ratificar el contenido del mismo y no lo hizo, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
- Partidas de nacimiento de los niños OSCAR GUSTAVO BARILLAS ACOSTA, JOSE ALFONSO BARILLAS ACOSTA y MAYRA VERONICA BARILLAS ACOSTA; cursantes a los folios 75 al 77, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor jurídico de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal; sin embargo esta Juzgadora desecha las mismas de la presente causa, por cuanto no consta en autos el acta que demuestre la filiación entre la madre de los niños ciudadana GENNY ALFONSINA ACOSTA MARQUEZ y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Gonzalo Picón sector 38”, de fechas 14 de octubre de 2013 y 07 de abril de 2018; luego de la revisión del presente expediente se pudo constatar que la constancia de residencia de fecha 14 de octubre de 2013, indicada por la parte actora no corre inserta en los autos del presente expediente, motivo por el cual no existe prueba para valorar; y en relación a la constancia de residencia de fecha 07 de abril de 2018, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 29, ordinal 10º de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, sin embargo se desecha de la presente causa por cuanto no consta en autos el acta que demuestre la filiación entre la ciudadana GENNY ALFONSINA ACOSTA MARQUEZ y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA.
- En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, se observa que no consta en autos las resultas de la misma, motivo por el cual no puede ser objeto de valoración.
- En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA TORO, ABEL PEÑA, JESUS ALBERTO GONZALEZ y OLINTO ANDRADE GANDICA, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente renunció a la evacuación de dicha prueba, por cuanto los testigos se encontraban fuera de la ciudad.
La parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no acompañó las pruebas documentales, ni indicó testigos para su posterior evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se evidencia en escrito de contestación cursante a los folios 94 al 97 de la presente causa; acompañando solo el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, al abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, cursante a los folios 98 al 99 del presente expediente.
En la presente causa, quedó demostrado que la demanda es procedente en derecho, con las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto la parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación, quedando evidenciada la causal de desalojo establecida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; no quedando demostrada la causal de desalojo establecida en el ordinal 2º del artículo 91 de la citada Ley, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble; por lo que a juicio de quien suscribe, se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión de la parte demandada.
c) En relación al tercer requisito: es decir, que el demandado no haya presentado al Tribunal causas justificadas de la incomparecencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal; observa esta Juzgadora que la parte demandada, no le planteó a este Juzgado, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; es por
lo que se configura el tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados por la parte actora.
Finalmente, por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a la audiencia de juicio, sin haber planteado a este Juzgado, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia y por cuanto es procedente en derecho la pretensión de la parte demandante, es por lo que este Juzgado deberá declarar forzosamente la confesión de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la presente demanda de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión de la parte demandada ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ, ya identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ANGEL ATILIO ALTUVE, en contra de la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMÉZ.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMÉZ, a hacer entrega del inmueble arrendado consistente en una casa con terreno propio y un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Nro. 18-57 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00), equivalentes para la presente fecha en la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento contados a partir del 14 de mayo de 2.016, hasta la fecha de la interposición de la demanda; y los que se sigan produciendo hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado, así mismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), equivalentes a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20,00), por concepto de pago de clausula penal.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión, la cual deberá establecerse desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
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