REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.274

PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.622.908 y 16.300.649, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690 respectivamente,domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., los primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.738 y 12.800.929 respectivamente, y la tercera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 24, Tomo A-1, actualizada su Junta Directiva en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el número 11, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en su carácter de Presidente yVicepresidente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosMONICA RANGEL VALBUENA, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.941.231, 24.355.140 y 15.989.915 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números97.381, 261.634 y 122.806 respectivamente, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2.018, que riela a los folios1.884 y 1885, se admitió la reforma parcialde la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBERO, actuando en su propio nombre y en representación del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en contra de losciudadanosMARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., anteriormente identificados.

Riela del folio 1.890 al 1.999, escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación y prescripción presentado por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su condición departe demandada.

Consta del folio 2.015 al 2.035, escrito suscrito por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), parte demandada en este proceso, mediante el cual opuso cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción.

Del folio 2.039 al 2.083, consta escrito producido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, parte demandada en este proceso, en virtud del cual opuso cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción.

Al folio 2.085, se lee constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2.019, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte codemandada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción en fecha 8 de enero de 2.019. Igualmente se dejó constancia que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial de la compañía VIGIA COUNTRY C.A., (VIGIACA) presentó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción en fecha 8 de enero de 2.019.Asimismo el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA,consignó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción en fecha 8 de enero de 2.019.

Corre del folio 2.093 al 2.107, escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, suscrito por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación.

Consta del folio 2.124, escrito de fecha 20 de febrero de 2019, suscrito por la abogada MARTIZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, con el carácter de representante estatutaria de la compañía VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), mediante el cual consignó acta de asamblea para demostrar el domicilio de la mencionada empresa.

III
PUNTO PREVIO

Tal como fue indicado por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, cursante a los folios 2.086 al 2.087, en los juicios de intimación de honorarios cuando sean opuestas cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la intimación, según lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, si estuviere presente el demandante, y que de no estar presente, no se podrá resolver la cuestión previa opuesta, sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes, bien para subsanarlas o para refutarlas, observando esta Juzgadora, que la parte actora abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas dentro de la oportunidad señalada por este Tribunal; debiendo proceder esta Juzgadora a resolverconforme el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil sólo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, y sobre las restantes cuestiones previas le está vedado a esta Sentenciadora pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso, la parte intimada ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, parte codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición conjuntamente con las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por inepta acumulación o acumulación indebida; el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ALFONSO BARON DAVILA, consignó escrito de oposición conjuntamente con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir, por inepta acumulación o acumulación indebida; y el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA), consignó escrito de oposición conjuntamente con las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem, es decir, incompetencia del territorio e inepta acumulación o acumulación indebida; este Juzgado para pronunciarse debe hacer las siguientes consideraciones:

A juicio de quien suscribe, las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE ALFONSO BARON DAVILA y sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA), serán resueltas en su debida oportunidad legal, a excepción de la cuestión previa opuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA), contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del territorio, por las siguientes razones:

Tal como ha sido establecido por la doctrina, la competencia es la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es decir, que cuando hablamos de competencia lo que se discute es cual de los Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el asunto.

En consecuencia para asegurar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por el juez natural, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la competencia es un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, debido a que la falta de competencia impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el asunto debatido, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar una correcta administración de justicia, deberá resolver la cuestión previa de incompetencia del territorio opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., con los elementos que constan en autos, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para formular oposición a la intimación, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia por el territorio de este Tribunal Civil para conocer del asunto que se ventila, con base en los siguientes argumentos:

1. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la competencia territorial de la demanda de derechos personales corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, es decir, a los tribunales del domicilio del demandado, y siendo que no existe causal legal de acumulación subjetiva de pretensiones como se señalara, y en consecuencia no se aplica el artículo 49 eiusdem.
2. Que la competencia territorial de la presente demandada contra su representada VIGÍA COUNTRY C.A., le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por cuanto ésta tiene su domicilio en el Galpón 1, Residencias Lunasol, carretera panamericana, detrás de Makro, Zona Industrial Don Bosco, El Vigía, estado Mérida.
3. Solicitó se decline el conocimiento de la presente causa solamente por lo que se refiere la pretensión contra la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., al indicado Juzgado.

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia funcional en razón del territorio, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte codemandada sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia. En lo que respecta a la segunda de las nombradas (incompetencia del Tribunal) específicamente incompetencia en razón del territorio, prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.

De conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

De tal manera que el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Vésconi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.

Asimismo, la incompetencia por el territorio puede ser alegada en dos casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes-. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

Para una mejor comprensión de la incompetencia de este Tribunal por el territorio, deben transcribirse los artículos: 28, 1.094, 1.097, 1.119, del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio, que señalan:

“Artículo 28. El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”

Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Esta última disposición legal está concatenada con el artículo 8 del Código de Comercio que establece:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

En tal sentido, no estando establecido, en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.

Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde vive una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte codemandada se encuentra constituida por una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil. En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203 tiene esto que decir:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

De la lectura de la norma anterior, se observa lo dispuesto por el Código de Comercio en referencia al domicilio de las sociedades mercantiles. La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley a lo acordado por los socios que constituyeron la compañía. Por ello, una vez que los estatutos de la sociedad determinen el domicilio de la misma, se considerará el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, se observa de la lectura del artículo anterior, que de manera subsidiaria, en defecto de la determinación expresa en los estatutos sociales, se considerará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. Lo anterior, sólo será procedente a falta de estipulación en los estatutos de la sociedad mercantil.

Ahora bien, esta juzgadora constata de las actas procesales, que el domicilio indicado por la parte codemandada sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., es la carretera panamericana, detrás de Makro, Zona Industrial El Vigía, Conjunto Residencias Lunasol, El Vigía, Municipio Alberto Adriani delestado Mérida,tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de mayo de 2010, que obra a los folios 2.125 al 2.130 del presente expediente.

En este orden de ideas, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”

Así las cosas, y este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión la intimación de honorarios profesionales, incoada por los Abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBERO, por su desempeño como profesionales del derecho, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, y asimismo la pretensión ejercida se circunscribe a reclamar el cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., los dos primeros domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y la última en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y como quiera que los codemandados MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, fungen como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., es por lo que este Tribunal se declaracompetente por el territorio para decidir la presente acción, máxime que los accionados se encuentran domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA).

SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIAde este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.

TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la presente sentencia.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digitala los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.



Exp. Nº 11.274


YFC/HDMG/ymr.