REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.323
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA CALDERÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.885, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.714.369, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2018, se admitió de conformidad con la Sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, debidamente asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya identificados; en consecuencia se ordenó como primer acto del procedimiento la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida y la citación personal del demandado de autos, ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya tal efecto, se exhortó a la parte actora a sufragar los fotostatos correspondientes para la notificación del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, lo cual debían ser consignados mediante diligencia o escrito.

Al folio 11, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2.019, mediante la cual la parte actora ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, debidamente asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, consignando los emolumentos necesarios ante el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de los fotostatos para librar la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

III

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 06 de noviembre de 2018, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2019, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso de las festividades navideñas, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 12 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2018, y en fecha 20 de febrero de 2019, la parte actora diligenció solicitando que se libraran los recaudos de notificación al Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y la citación de la parte demandada, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA CALDERÓN VALERO, debidamente asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ; en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY QUINTERO RANGEL, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.