REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.177
PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.594.740, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.033.426 y 5.204.215, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.139 y 135.662, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1.980, anotado bajo el N° 1610, Tomo XV, posteriormente reformada su Acta Constitutiva según documento inserto en el mismo Registro de Comercio antes referido, con fecha 28 de mayo de 1.981, bajo el N°2.461, Tomo XXII, nuevamente reformada su Acta Constitutiva, según documentos insertos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fechas 30 de agosto de 1.985, bajo el N° 20, Tomo A-9, 16 de octubre de 1.987, bajo el N° 64, Tomo A-8 y 29 de octubre de 1.991, bajo el N° 15, Tomo A-4, con última reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de marzo de 2.009, bajo el N° 6, Tomo 31-A R1-9, representada legalmente por su Administrador Principal ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E-80.722.681, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SUSAN ASTRID GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.038, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.017, se admitió la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, en contra de la Empresa Mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que desde el 14 de enero de 2.015 hasta el 03 de diciembre de 2.016 la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, ocupó y poseyó de manera continua, pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerlo como propio, un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensiónsituado al final de la Avenida principal de la Urbanización Campo Claro, en el sector conocido como “La Redoma”, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con una extensión de cuarenta y un metros con treinta y siete centímetros (41,37 Mts) en línea recta desde el vértice 7 al vértice 8, lindera con terrenos de la sucesión Avendaño Rivas; ESTE: Desde el vértice 7 al vértice 6 con una extensión de veinte metros (20 Mts), en línea recta, que colinda con la sucesión Avendaño Rivas; desde el vértice 6 al vértice 5 en una extensión de cuatro metros con noventa y un centímetros (4,91 Mts) que colinda con la sucesión Avendaño Rivas, desde el vértice 5 al vértice 4 con una extensión de un metro con ochenta y seis centímetros (1,86 Mts), desde el vértice 4 al vértice 3 con una extensión de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 Mts), del vértice 3 al vértice 2 con una extensión de nueve metros con trece centímetros (9,13 Mts), del vértice 2 al vértice 1 con una extensión de dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), colindando todos con la calle final de Campo Claro; SUR: Desde el vértice 1 al vértice 11 en una extensión de treinta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (35,51 Mts), en línea recta que colinda con la sucesión Avendaño Rivas; OESTE: Desde el vértice 11 al vértice 10 en una extensión de veinte metros con veintiocho centímetros (20,28 Mts), desde el vértice 10 al vértice 9 en una extensión de dieciséis metros con trece centímetros (16,13 Mts), del vértice 9 al vértice 8 con una extensión de veinte metros (20 Mts), colindando todos con la Quebrada de Pan de Azúcar.
2. Que permanentemente contrató obreros para que se lo desmalezaran y lo limpiaran pues su intención fue la de edificar allí una vivienda para ella y su grupo familiar, compró poco a poco el material indispensable para llevar a cabo su proyecto habitacional, contrató un grupo de cuatro obreros y en el mes de junio de 2016, emprendió los trabajos de movimiento de tierra, nivelación, perforación y encofrado de fundaciones, dando inicio a la construcción de la vivienda.
3. Que el día 03 de diciembre de 2.016, siendo las once de la mañana la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, fue interrumpida en su posesión legítima por la Empresa Mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), por un grupo de veinte personas, liderizadas por alguien que afirmó ser jefe de obra y aduciendo cumplir órdenes de los directivos e la empresa constructora, se apersonaron con una máquina yumbo-escavadora y una gandola cargada con varios cajones metálicos propiedad de la misma compañía constructora, procedieron a descargar los cajones metálicos, sellando y obstaculizando el paso al mismo, invadiendo de esa forma el espacio físico que sería utilizado por la demandante para la construcción de una vivienda que convertiría en su hogar y el de su familia.
4. Que ellos se comportaron en forma agresiva y hostil, intimidando a los obreros y destruyendo prácticamente todo lo que se había construido y causando destrozos en gran parte del material adquirido, insistían en que la Empresa CAYCO era la dueña de ese terreno y que tenía derecho a ocuparlo y a disponer de él y que debían salir de allí por las buenas o por las malas.
5. Que impidieron a la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, y a sus obreros, el ingreso al inmueble, imposibilitándole continuar con la construcción de su vivienda, arrebatándole la tenencia y posesión del mismo, pues con la colocación de los bloques metálicos le quedó prohibida en parte la entrada o paso al terreno descrito y cercenándole su derecho de propiedad sobre los materiales de construcción, a los cuales no ha podido tener acceso desde ese momento, que los representantes legales de la empresa se niegan rotundamente a restituirle la posesión de dicho lote de terreno por la vía amistosa y extrajudicial.
6. Que la presente acción va dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privada, por lo que basta para la prueba del decreto restitutorio, los elementos contenidos tanto en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.017 y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el terreno objeto del despojo que demuestra por una parte, la posesión legítima que la parte actora ejerce sobre el inmueble objeto de la querella, y por la otra, que la Empresa CAYCO materializó el despojo de esa posesión en forma violenta.
7. Que en esta querella se expone suficientemente la ocurrencia de los hechos despojatorios y que por estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 783 del Código Civil, pide la restitución de la posesión contra la autora del despojo, sin embargo, la parte actora es una persona de escasos recursos económicos y no está en capacidad para constituir la garantía exigida en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita de conformidad con la prevención jurídica contenida en el único aparte del mismo artículo, que acuerde el secuestro del lote de terreno objeto de la posesión supra identificado.
8. Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 783 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
10. Indicó domicilio procesal.
Obran del folio 07 al 30 anexos documentales al escrito libelar.
En fecha 25 de julio de 2.017, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se decretó medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, para la ejecución de la medida de secuestro se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitida con oficio N° 455-2.017.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibió despacho de comisión de la medida de secuestro proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir.
En fecha 27 de noviembre de 2.017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunalordenó el desglose y remisión de la comisión de la medida de secuestro al Juzgado comisionado, siendo remitido mediante oficio Nº 017-2018 de fecha 18 de enero de 2018.
En fecha 10 de abril de 2.018, diligenció el apoderado actor solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril del mismo año, librando recibo de citación a la querellada, Empresa Mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A., a los fines de que formularan los alegatos que consideren pertinentes y ambas partes promuevan las pruebas oportunamente.
Consta al folio 64 diligencia de fecha 30 de mayo de 2.018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada, a los fines de practicar la citación y que no pudo localizar al ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, en su condición de administrador y representante legal de la empresa demandada.
En fecha 06 de junio de 2.018, diligenció la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada, consignando poder yescrito contentivo de alegatos.
En fecha 06 de junio de 2.018, diligenció la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la compañía “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, consignando demanda de tercería.

En fecha 12 de junio de 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de librar los recaudos de citación de la parte querellada, declarando la nulidad de las actas procesales dictadas con posterioridad al auto de fecha 13 de abril de 2.018, en el cual se ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y consignara los alegatos pertintentes; y ordenó tramitar el presente juicio conforme a las disposiciones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el mismo, en fecha 20 de junio de 2.018, por lo que una vez citado el demandado, la causa quedaría abierta a pruebas por días de despacho, debiendo las partes,concluido dicho lapso presentar dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes.

En fecha 27 de junio de 2.018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de tercería, en consecuencia se ordenó el traslado del escrito de tercería y sus anexos.

Igualmente en fecha 29 de junio del mismo año se acordó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, trasladándose al mismo la comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2.018, diligenció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, solicitando se libren recaudos de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de julio del mismo año,y se libraron los recaudos de citación a la parte querellada para que comparecierapor ante este Tribunal y promovieran las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la causa quedó abierta a pruebas dentro de los diez días de despacho siguiente a que constara en autos la citación.

Del folio 94 al folio 106, constan resultas de citación sin firmar de la parte demandada y en fecha 07 de agosto de 2018, la parte querellante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018.

En fecha 28 de noviembre de 2.018 diligenció la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, apoderada de la parte demandada, dándose por citada, consignando instrumento poder y escrito contentivo de promoción de medios probatorios.

En fecha 10 de diciembre de 2.018, se dictó auto agregando la pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitidas el día 10 de diciembre del mismo año, fijándose día y hora para la declaración de los testigos y se libraron los oficios respectivos.

Del folio 114 al folio 119, constan actas de la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS ARAQUE PÉREZ, DORA IDIA ARAQUE SALINAS, JESÚS ALBERTO LOBO FERNÁNDEZ, ALEXIS MONTILLA y ALEJANDRO DÁVILA OSUNA, dejando constancia que ninguno se hizo presente, ni la parte actora ni demandada, tampoco sus apoderados judiciales, declarándose los mismos desiertos.

En fecha 09 de enero de 2.019, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes consignó escrito de alegatos;en la misma fecha se dictó auto entrando la causa en términos para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el cuaderno de tercería, que la demanda de tercería fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2018, declarando este Juzgado la perención breve de dicha demanda interpuesta por la compañía PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO y de la empresa mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO); habiendo quedado firme la decisión mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019.

Finalmente se observa, que en fecha 14 de febrero de 2.019, en el expediente principal, diligenció la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, solicitóque se declare la falta de cualidad e interés de la parte demandada,que se dicte pronunciamiento en la presente causa, y se levante la medida de secuestro decretada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:El Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterados fallos (437/2004 del 22 de marzo y 641/2005 del 28 de abril, así como en sentencia N° 190 del 09 de marzo de 2009) que el procedimiento aplicable para las querellas interdictales de amparo y de despojo es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no debe concederse a la demandada el término de dos días a que se refiere la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2.001, pues ello implicaría una evidente subversión de los actos procesales que tendería a la nulidad de las actuaciones por conducir a la desestabilización del proceso; en razón de ello este Tribunal ordenó tramitar el presente juicio conforme a las disposiciones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…”

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.


Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado, a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

En cuanto a las acciones interdictales, el autor Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Del citado artículo, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia, en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar, el terreno objeto de la presente acción, se encuentra ubicado al final de la avenida principal de la Urbanización Campo Claro, en el sector conocido como “La Redoma”, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA: DE LA POSESIÓN:Según autores patrios la posesión es un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa.

Las acciones interdictales constituyen una forma de proteger la posesión, por lo que en estos juicios lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, por lo que el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, una vez decretado y ejecutado el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal procedió por solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante a librar recaudos de citación a la parte querellada empresa mercantil CAMINOS Y CONSTRUCIONES C.A., en la persona de su administrador y representante legal ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, para que compareciera por ante este Tribunal y promoviera pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas la causa, dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte querellada; citación que se produjo en fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 102), con la comparecencia de la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, con el carácter de apoderada judicial de la empresa querellada, consignado el respectivo poder, del cual se evidencia la facultad expresa para darse por citada en la presente causa; en fecha 10 de diciembre de 2018, se agregó al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte querellada; asimismo en fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó dentro de la oportunidad legal escrito de alegatos, en atención a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas y a efectuar su respectiva valoración jurídica.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dejó constancia en fecha 19 de diciembre de 2018, que la parte actora no consignó escrito de pruebas en la presente causa; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar por la parte querellante, lo cual se efectúa de la siguiente forma:

1. Poder otorgado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL.
Consta agregado a los folios 07 al 09 del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, parte demandante a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL y por cuanto el mismo no fue tachado dentro de la oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del cual se evidencia que los abogados allí indicados son los apoderados judiciales de la parte actora.

2. Copia simple de levantamiento topográfico, sobre una parcela ubicada en la urbanización Campo Claro.
Consta agregado al folio 10 del presente expediente, copia simple del levantamiento topográfico antes indicado; sin embargo esta Juzgadora no le otorga al mencionado documento valor probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de documento privado y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos, son las que tendrán validez si no fueren impugnadas por el adversario.

3. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2017, en la cual declararon como testigos los ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, JOSE LUIS ARAQUE PEREZ, DORA IRIA ARAQUE SALINAS, JESUS ALBERTO LOBO FERNANDEZ, ALEXIS MONTILLA y ALEJANDRO OSUNA DAVILA.
Observa esta Juzgadora que la parte actora no promovió durante la etapa probatoria los testigos para la ratificación de sus dichos, sin embargo la parte querellada promovió a los indicados testigos a los fines de demostrar la invalidez del testimonio; ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, JOSE LUIS ARAQUE PEREZ, DORA IRIA ARAQUE SALINAS, JESUS ALBERTO LOBO FERNANDEZ, ALEXIS MONTILLA y ALEJANDRO OSUNA DAVILA, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo cual se declararon desiertos, según se evidencia en los folios 114 al 119 del presente expediente; en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor jurídico probatorio al justificativo de testigos, por cuanto los testigos mencionados no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

4. Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Consta agregada a los autos en los folios 19 al 30 inspección extra judicial, solicitada por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, mediante la cual solicitó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el traslado y constitución del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil en el terreno situado al final de la avenida principal de la Urbanización Campo Claro, en el sector conocido como La Redoma, cuyos linderos y medidas describió de manera pormenorizada; inspección judicial que correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, practicando la mencionada inspección en fecha 19 de junio de 2017; constituyéndose en el sitio objeto de controversia y notificando del acto al ciudadano SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, quien manifestó ser cónyuge de la solicitante, en la cual se dejó constancia, con el apoyo del experto designado,de lo siguiente: En relación al particular primero, el Tribunal señaló entre otras cosas que en el terreno objeto de inspección se observan cuatro formaletas para vaciado de paredes y losa de entre piso para apartamento, tipo túnel, dichas formaletas son de hierro y láminas de hierro; en relación al particular segundo; el Tribunal dejó constancia que debajo de las formaletas metálicas se observan materiales como arena y piedra picada; en relación al particular tercero: dejó constancia que se observó arena y granzón, y una malla ciclón que funge como puerta de acceso de la querellante y los materiales están dentro del terreno y según lo alegado por el notificado no son parte de su propiedad, en relación al particular cuarto: el Tribunal dejó constancia que se observa movimiento de tierra y terraza en el mismo, y se observan los huecos para hacer las fundaciones, para instalar parrillas y las columnas respectivas y en la parte posterior se observa que se hicieron excavaciones para vaciar fundaciones; en relación al particular quinto se dejó constancia materiales de construcción dentro del terreno y según lo alegado por el notificado no son propiedad de la querellante y obstruye el paso al terreno.

En relación a la presente inspección, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial, es decir, a la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, que autoriza al Juez para la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo enla evacuación de la prueba, hecho éste que debe ser alegado en el momento de solicitar la prueba,para lo cual el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva, el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello; observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte querellante en la oportunidad de solicitar la mencionada inspección extra judicial, solo indicó que la misma se requería para fines legales que le interesan, sin expresar que la misma debía ser evacuada para hacer constar el estado de las cosas que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo; así mismo de la inspección extra judicial tampoco se demuestran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, no queda demostrada la posesión alegada, nique el despojo alegado, haya sido efectuado por la parte querellada, por cuanto tal como se indicó anteriormente, a través de una inspección solo se deja constancia de lo que se percibe con los sentidos, al momento del traslado en el lugar objeto de inspección; sin constar en el acta mencionada que el despojo haya sido efectuado por la empresa demandada. Así se decide.


QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Estando dentro de la oportunidad legal la parte querellada promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes al Departamento de Permisería e Inspección perteneciente a la Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Departamento de Conservación Ambiental perteneciente a la Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanístico de la citada Alcaldía, para demostrar que la querellada no ha tenido posesión del lote de terreno sobre el cual versa el procedimiento.
Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de diciembre de 2018 fueron librados los oficios, sin embargo no consta en autos la respuesta dada por los mencionados organismos, por lo cual no puede ser apreciada la mencionada prueba.

2. La parte demandada promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, JOSE LUIS ARAQUE PEREZ, DORA IRIA ARAQUE SALINAS, JESUS ALBERTO LOBO FERNANDEZ, ALEXIS MONTILLA y ALEJANDRO OSUNA DAVILA, para demostrar la invalidez de los testimonios que sirvió de fundamento para la admisión de la acción.
Observa esta Juzgadora, que los mencionados testigos, tal como se indicó anteriormente, no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, motivo por el cual no puede ser valorada la mencionada prueba.

SEXTA:Analizadas como fueron las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a la fase conclusiva señalando lo siguiente:

- Que durante el lapso probatorio la parte querellante no promovió pruebas y que sin embargo, las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda fueron valoradas por este Juzgado, destacando este Juzgado que el justificativo de testigos promovido por la parte querellante, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2017, se pudo constar que los testigos promovidos en éste, no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba.
- Que en la inspección extra judicial, acompañada por la parte querellante junto con el libelo de la demanda, solo se indicó que la misma se requería para fines legales que le interesan, sin expresar que la misma debía ser evacuada para hacer constar el estado de las cosas que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo; así mismo de la inspección extra judicial tampoco se demuestran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, no quedó demostrada la posesión alegada, ni quedó demostrado que el despojo alegado haya sido efectuado por la parte querellada.
- Que la parte actora no logró probarla posesión alegada, ya que no existen declaraciones de testigos mediante los cuales se hubiesen probado tales hechos.
- Que la parte actora tampoco logró probar los hechos del despojo, ya que igual que la posesión, no existen declaraciones de testigos que hubiesen permitido probar el despojo alegado.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo,intentada por la querellante ciudadana YENNY DEL CARMEN BONILLA BRICEÑO, en contra de la empresa mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), ya identificados.

SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal acuerda SUSPENDERLA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 25 de julio de 2.017 y practicada en fecha 15 de febrero de 2.018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO:De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable.

QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

SEXTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la apelación, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YLDA MIRLEN CARRILLO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectivas las mismas. Conste hoy a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA,

YLDA MIRLEN CARRILLO.