REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.333 (Cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.678 y 8.039.198, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.019, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.838 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.152, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora, narró entre otros hechos los siguientes:

.- Que en fecha 29 de abril de 1974 la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, adquirió unas mejoras de una casa para habitación con garaje, de dos (02) plantas, distribuidas de la forma siguiente: PLANTA BAJA: Tiene 4 habitaciones, cocina, comedor, baño y lavadero. PRIMER PISO: Tiene 3 habitaciones, cocina, comedor y baño; ubicadas en el Barrio Obrero, jurisdicción del municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, en la avenida Miranda Nº 6-55, cuyos linderos y medidas describió de manera pormenorizada, y que dichas mejoras fueron presentadas para su registro en el año 1996.
.- Que posteriormente la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, decidió reformar la planta baja de la casa transformándola en tres cubículos, tres (03) locales, dos (02) de ellos con baño privado y se hizo un baño general, que estos cubículos y locales son para uso comercial con tres puestos de estacionamiento con techo de zinc y se encuentran construidos dentro de los mismos linderos de la casa Nº 6-55.
.- Que en el mes de abril del año 2001, la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, mediante un contrato verbal le dio en calidad de arrendamiento un local comercial que simbólicamente la arrendadora le asignó la nomenclatura 6-29 y forma parte de la planta baja de la casa Nº 6-55, el cual le fue entregado con el fin de explotarlo comercialmente mediante un fondo de comercio denominado “FERR-CONS” FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa.
.- Que el mencionado contrato de arrendamiento duró hasta el mes de diciembre del año 2003, ya que en el mes de enero del año 2004, la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, le ofreció en venta de manera verbal al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, el local comercial signado con el Nº 6-29 que ocupaba como inquilino, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Avenida Miranda; LADO IZQUIERDO: Con el Sr Juvenal; LADO DERECHO: Con propiedad de THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES; FONDO: Con Escuela Básica Rafael Antonio Godoy; el cual forma parte de la casa Nº 6-55.
.- Que el precio de la oferta verbal de venta del local fue la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), acordando el pago en varias cuotas, de los cuales la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, había recibido la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) hasta el día 08 de marzo de 2010 y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el día 15 de junio de 2010 y que el saldo restante sería pagado en su totalidad al momento que la vendedora presentara el documento de venta correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.
.- Que en el año 2012 la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, decidió demandarlo por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble, causa que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el Nº 7395; declarando sin lugar la demanda, y ordenó mantener al demandado en posesión del inmueble.
.- Que la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, tomó posesión en forma arbitraria y sin orden judicial del local 6-29, antes de que el Tribunal dictara sentencia, siendo imposible hasta el día de hoy tomar posesión del mismo, impidiéndoles realizar la actividad comercial del fondo de comercio de su propiedad.
.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.161 y 1.141 del Código Civil.
.- Que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, y convenga a ello, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) Que son los verdaderos propietarios del local comercial demarcado simbólicamente con el Nº 6-29, que forma parte de la vivienda Nº 6-55 propiedad de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES.
2) Que el local objeto de la demanda lo han pagado en un 94,29%, existiendo a favor de la vendedora, una deuda quirografaria por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)
3) Que dicha negociación es válida por haberse llenado los requisitos de Ley.
4) Que convenga en otorgarles el documento de compra venta del local comercial por ante la Oficina Subalterna de Registro y en caso de negativa a ello, sirva la sentencia como título suficiente de propiedad.
.- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
.- Estableció su domicilio procesal.
.- Solicitó al Tribunal que se decrete MEDIDA INNOMINADA, a los fines de practicar inspección judicial.
.- Finalmente indicó que una vez en posesión del local comercial, procederán a protocolizar por ante el Registro Público, el documento de condominio, ya que en el inmueble Nº 6-55 existen otros locales comerciales y un apartamento en la planta alta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1). El embargo de bienes muebles.
2). El secuestro de bienes determinados.
3). La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.”


Por su parte, el señalado artículo 585 eiusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las disposiciones transcritas se evidencia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo puede recaer sobre bienes inmuebles, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren.

Observa esta Juzgadora que la parte demandante indicó que por cuanto existen plenas pruebas de la controversia, tales como recibos anexos, documento de propiedad, demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la sentencia del Tribunal de la causa, a los fines que las pretensiones no se hagan nugatorias y la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, enajene el local que le pertenece de pleno derecho, y sobre el cual no existe documento de condominio, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa signada con el Nº 6-55, donde se encuentra ubicado el local comercial 6-29, el cual adquirió por compra según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el nº 37, Protocolo I, Tomo 26, Trimestre 1ero; consistente en unas mejoras de una casa para habitación de dos (02) plantas, distribuidas de la forma siguiente: PLANTA BAJA: Tiene 4 habitaciones, cocina, comedor, baño y lavadero. PRIMER PISO: Tiene 3 habitaciones, cocina, comedor y baño; ubicadas en el Barrio Obrero, jurisdicción del municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, en la avenida Miranda Nº 6-55, todo ello según documento de propiedad; indicando la parte demandante que la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, decidió reformar la planta baja de la casa transformándola en tres cubículos, tres (03) locales, dentro de los cuales se encuentra el local nº 6-29, objeto del presente litigio.

La solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, consistente en decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble propiedad de la parte demandada, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso no puede esta Juzgadora limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar al bien objeto de la presente controversia, es decir, al local comercial signado con el nº 6-29, por cuanto no existe documento de condominio, tal como lo indicó la parte demandante, es por lo que a juicio de quien suscribe, no se puede decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, este Juzgado debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, consistente en una casa signada con el Nº 6-55, conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y CARMEN IRENE CORREDOR, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, ya identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO