REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: LP21-L-2018-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ACACIO DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.864, domiciliado en la calle 25 cruce con avenida 2, Residencias Ayacucho, Planta Baja, Parroquia Sagrario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.083.778 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.952.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DE TORRES, SARA MEDRANO, MARÍA DEL CARMEN PEÑA, MARÍA CAMACHO, MARÍA PEÑA, MORAIMA CAMACHO, KHATY SOTO, VIRGINIA MEDRANO, MARÍA LUCILA DE LEMA, MARÍA GABRIELA CAMACHO, VICTORIA MORENO, DEYANIRA MARQUEZ, ZULAIMA MARQUEZ, CÉSAR GIRALDO, ISMELDA ZERPA, LUZ DE MAIGUA, DIXON CALDERÓN, CANDY MOLINA, JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, YADELSY MARQUES, AMPARO ROA , ALEXIS SÁNCHEZ y FLOR MAIGUA C; venezolanos todos los primeros y extranjera la última de los mencionados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.462.499, V-12.046.254, V-6.700.311, V-3.155.306, V-13.649.259, V-8.035.068, V-13.405.050, V-5.761.058, V-23.218.159, V-5.138.827, V-3.993.415, V-10.107.424, V-8.045.409, V-20.432.808, V-8.047.634, V-10.710.297, V-13.098.712, V-13.098.687, V-11.463.791, V-11.466.521, V.-3.044.054, V-2.943.768 y E-81.479.064, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano ACACIO DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.864, con domicilio en la calle 25 cruce con avenida 2, Residencias Ayacucho, Planta Baja, Parroquia Sagrario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por su apoderada NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.083.778 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.952, actuando con la condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, según poder que se encuentra agregado a las actas procesales a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27), en contra de los ciudadanos: XIOMARA DE TORRES, SARA MEDRANO, MARÍA DEL CARMEN PEÑA, MARÍA CAMACHO, MARÍA PEÑA, MORAIMA CAMACHO, KHATY SOTO, VIRGINIA MEDRANO, MARÍA LUCILA DE LEMA, MARÍA GABRIELA CAMACHO, VICTORIA MORENO, DEYANIRA MARQUEZ, ZULAIMA MARQUEZ, CÉSAR GIRALDO, ISMELDA ZERPA, LUZ DE MAIGUA, DIXON CALDERÓN, CANDY MOLINA, JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, YADELSY MARQUES, AMPARO ROA , ALEXIS SÁNCHEZ y FLOR MAIGUA C; venezolanos todos los primeros y extranjera la última de los mencionados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.462.499, V-12.046.254, V-6.700.311, V-3.155.306, V-13.649.259, V-8.035.068, V-13.405.050, V-5.761.058, V-23.218.159, V-5.138.827, V-3.993.415, V-10.107.424, V-8.045.409, V-20.432.808, V-8.047.634, V-10.710.297, V-13.098.712, V-13.098.687, V-11.463.791, V-11.466.521, V.-3.044.054, V-2.943.768 y E-81.479.064, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Propietarios, para decidir la instancia observa lo siguiente:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa, se realizó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la presentación del escrito de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho ocho (2018), por lo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 08 de febrero de 2018, hasta la presente fecha (17 de julio de 2019) ha trascurrido un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, lapso éste superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año). Sin embargo, en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se evidencia una última actuación de éste Tribunal donde se INSTÓ a la parte demandante a proveer una nueva dirección de los codemandados que se indican en el auto que riele en el folio ciento dieciocho (118), no obstante, el demandante de autos no cumplió con la obligación requerida por el Tribunal; siendo que desde el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), ha trascurrido el lapso de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención…”

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas señaladas, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ACACIO DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.864, con domicilio en la calle 25 cruce con avenida 2, Residencias Ayacucho, Planta Baja, Parroquia Sagrario, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por su apoderada NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.083.778 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.952, actuando con la condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos: XIOMARA DE TORRES, SARA MEDRANO, MARÍA DEL CARMEN PEÑA, MARÍA CAMACHO, MARÍA PEÑA, MORAIMA CAMACHO, KHATY SOTO, VIRGINIA MEDRANO, MARÍA LUCILA DE LEMA, MARÍA GABRIELA CAMACHO, VICTORIA MORENO, DEYANIRA MARQUEZ, ZULAIMA MARQUEZ, CÉSAR GIRALDO, ISMELDA ZERPA, LUZ DE MAIGUA, DIXON CALDERÓN, CANDY MOLINA, JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, YADELSY MARQUES, AMPARO ROA , ALEXIS SÁNCHEZ y FLOR MAIGUA C; venezolanos todos los primeros y extranjera la última de los mencionados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.462.499, V-12.046.254, V-6.700.311, V-3.155.306, V-13.649.259, V-8.035.068, V-13.405.050, V-5.761.058, V-23.218.159, V-5.138.827, V-3.993.415, V-10.107.424, V-8.045.409, V-20.432.808, V-8.047.634, V-10.710.297, V-13.098.712, V-13.098.687, V-11.463.791, V-11.466.521, V.-3.044.054, V-2.943.768 y E-81.479.064, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Propietarios.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria
Abg. Ramona del C. Ramírez M.

En igual fecha y siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.


La Secretaria



Abg. Ramona del C. Ramírez M.


LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP21-L-2018-000003, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva del mes de Julio del año 2019. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).



La Secretaria




Abg. Ramona del C. Ramírez M.