REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


PARTE ACTORA EN DEFENSA DE SU PROPIO DERECHO:

VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.224, domiciliado en la Urbanización Isidro Molina, Residencia los Periodistas, casa Nro. 12 Municipio Libertador del estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la sede oficial, calle 23 entre av. 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


N° LP21-N-2019-000006


Visto que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, original del expediente signado con el número LP41-G-2019-000018 (nomenclatura del tribunal de origen) proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO, siendo recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), por distribución del sistema juris, a fin de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, para lo cual este Juzgador trae a colación lo siguiente:

I
ANTECEDENTE

En fecha 03 de julio de 2019, El Tribunal remitente, mediante sentencia se declara incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, considerando que se trata de un “recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, acumulado de Anulación de acto de efectos particulares de condena de daños y perjuicios y amparo de medida cautelar”; que busca, “… la anulación del acto administrativo que ordena la no inclusión en los beneficios del seguro social” y que privan al accionante de “… de gozar del beneficio de pensión de sobreviviente que [le] me corresponde en derecho por el fallecimiento de [su] mi esposa FERNANDA ZERPA VALERO…”aunado a que la prenombrada se desempeñó como OBRERO en la Gobernación de Mérida, por lo tanto su relación estaba regía por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad a lo establecido en los artículo 3 y 6 parágrafo cuarto del texto legal mencionado.
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución que por distribución de Iuris le corresponda en el circuito laboral.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a objeto del debido pronunciamiento, este Tribunal trae a colación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 13 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento(...).
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena, este Juzgado acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, y en consecuencia declina su competencia a dicho Juzgado. Así se decide.




III
DECISIÓN

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, acumulado de anulación de acto de efectos particulares de condena de daños y perjuicios y amparo de medida cautelar, interpuesto por el Abogado VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.699.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.654 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que por distribución del sistema Juris 2000 resulte competente.
TERCERO: ORDENA remitir mediante oficio a la Coordinación Judicial del Trabajo, el presente expediente a fin de su distribución conforme al particular segundo de esta sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria,



Abg. Ramona del C. Ramírez M.

En igual fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP21-N-2019-000006, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las sentencias Interlocutorias del mes de Julio del año 2019. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).



La Secretaria,




Abg. Ramona del C. Ramírez M.