REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yubetsy Adriana Nuñez Ortiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.432.196, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, (Consta Poder autenticado a los folios 8 al 10).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESPACHO CONTABLE J-M MONTIEL CARRILLO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 151, Tomo 1-B, de fecha 15 de junio de 1983, cuyos estatutos fueron reformados mediante Actas de Asambleas General de Socios celebradas en fecha 19 de junio de 1994 y 15 de agosto de 2011, insertas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 14, Tomo A-1 y en fecha 02 de julio de 2012 bajo el Nº 14, Tomo 138-A, en la persona de la ciudadana Yamili Carolina Montiel Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.824, en su condición de Vicepresidenta y Representante Legal de la referida sociedad.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: Yamili Carolina Montiel Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.347, actúa en su propia representación.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Las actuaciones procesales del juicio incoado por la ciudadana Yubetsy Adriana Núñez Ortiz, en contra de la Sociedad Mercantil “DESPACHO CONTABLE J-M MONTIEL CARRILLO S.R.L”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, fueron recibidas el día 21 de septiembre de 2015, por este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f. 120).
Mediante “Auto” publicado en fecha 28 de septiembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En esa actuación se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 12 de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como consta a los folios 121 y 122 del expediente.
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos y argumentos de defensa, evacuándose los medios probatorios admitidos. En ese acto se generó la incidencia de experticia solicitada por la parte actora; por efecto, el Juez -para ese momento- ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de su realización. Verificándose la práctica de la notificación en data 18 de noviembre de 2015, (f. 123 al 127).
Por actuación publicada el 21 de febrero de 2017, se ordenó librar nuevamente notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud, que para esa data no se había dado cumplimiento a la orden efectuada a través del oficio identificado en el alfanumérico J1-710-2015, (f. 128 al 130).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación identificada con el Nº 9700-262-DEM-0035 fechada 02 de marzo de 2017, suscrita por el Licenciado José Alarcón peña, en su condición de Comisario, Jefe del Departamento de Criminalística, Delegación Mérida, en la cual, expone “[…] en estos momentos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a nivel nacional, no está realizando experticia de data de tintas nacionales. […]”, Por efecto, el Tribunal ordenó la notificación de la demandante a los fines de imponerle el contenido del oficio para la prosecución del juicio. Siendo ratificada la notificación de la actora en actuación publicada el 09 de agosto de 2017, (fs: 131 al 140).
En fecha 24 de septiembre de 2018 el Dr. José Darío Castillo Sánchez, se Abocó al conocimiento de la causa, en virtud de concedérsele su traslado como Juez Provisorio para ejercer el cargo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en las actas procesales las resultas de los actos comunicacionales, discurrirían los lapsos establecido en la actuación judicial. De ahí que, mediante auto de data 16 de enero de 2019 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 07 de febrero de 2019 a las 09:00 a.m. estas actuaciones rielan a los folios 141 al 153 del expediente.
Luego de la reincorporación del Dr. José Darío Castillo Sánchez, por haberse encontrado de Reposo Médico desde el 29 de enero hasta el 18 de abril de 2019, se publicó el 29 de abril de 2019 “Auto” en el cual se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, (fs: 154 al 172).
Quien suscribe fue convocada para cubrir la falta temporal del abogado José Darío Castillo Sánchez, Juez Provisorio de este Tribunal, con ocasión de la vacante originada en forma justificada (reposo médico); por consiguiente, asumí el cargo de Juez Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a partir del día jueves treinta (30) de mayo de 2019. De ahí que, en data 17 de junio de 2019, me aboco de oficio al conocimiento de la causa sin necesidad de ordenar la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , con la advertencia que las partes podrían ejercer el derecho de recusar antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme lo señala la norma 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si considerasen que existiere alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 eiusdem; por cuanto la presente causa ha sido asignada al conocimiento de una nueva Juez.
En el auto de abocamiento, con la finalidad de complementar la actuación de la alguacil, de evitar la alteración del orden procesal, preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y de garantizar ampliamente a los interesados sus posibilidades de defensa, se ordena expedir nuevamente el cartel de notificación dirigido al DESPACHO CONTABLE J-M MONTIEL CARRILLO S.R.L., en los mismos términos indicados en el auto publicado el día lunes 29 de abril del año que discurre, por cuanto, la notificación librada en data 29 de abril de 2019 a la parte demandada, se practicó en el domicilio de la empresa, siendo que, según lo ordenado por el Juez debía fijarse en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo el referido acto comunicacional. Constatándose la actuación de la Alguacil y el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 29 de abril de 2019, por consiguiente se reanudó la causa y se fijó el inicio de la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de julio de 2019 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Todas estas actuaciones se encuentran a los folios 173 al 178 del expediente.
En data 18 de julio de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, verificando el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la no asistencia al inicio de la celebración de la audiencia de juicio de la parte demandante, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, así como la no comparecencia a ese acto judicial de la parte demandada, ni por medio representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por ello, se levantó acta en la cual se declaró “Extinguido el Proceso”, tal como consta al folio 179 y su vuelto.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera preliminar, es de mencionar que al sustentarse el Proceso Laboral Venezolano en el principio de la oralidad, publicidad, concentración, entre otros, conlleva al establecimiento de la figura procesal de las audiencias, siendo una de ellas, la establecida en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la audiencia oral y pública de juicio, que consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes intervinientes en el proceso, siendo deber del Juez garantizar durante el proceso por audiencias el cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y concentración; y la obligatoriedad de que él mismo que presenció el debate sea quien se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya que la finalidad de la audiencia oral es que el Juez del juicio tenga contacto directo con las partes, a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables.
La celebración de la audiencia oral y pública de juicio debe efectuarse el día y la hora fijada por el Tribunal -mediante auto expreso- debiendo comparecer las partes o sus apoderados judiciales a exponer de manera oral los alegatos expuestos en el libelo y los argumentos de defensa establecidos en la contestación, también para evacuar las pruebas y hacer uso de los medios de oposición a las mismas, tales como impugnación, tacha, desconocimiento; que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esta audiencia no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. Concluido el debate probatorio el Juez se retirará de la audiencia por un lapso de tiempo que no excederá de 60 minutos, lapso en el cual las partes deben permanecer en la sala de audiencia. De regreso a la sala el Juez de Juicio pronunciará su sentencia de manera oral, expresando el dispositivo de la sentencia y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; en caso que de el Juez no decida inmediatamente luego de concluido el debate oral, se deberá repetir. Por complejidad del asunto, por causas ajenas a su voluntad o por fuerza mayor el Juez de Juicio podrá diferir por una sola vez y por un lapso no mayor de 5 días después de evacuados los medios probatorios, el pronunciamiento oral del fallo. Dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes deberá reproducir y publicar de forma escrita el fallo, con la razones de hecho y de derecho que la sustentan.
En ese contexto es de hacer mención al contenido de la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Consecuente con lo anterior, es de mencionar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 677,proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 05 de mayo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual asentó:
[omissis]
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
[omissis]
De lo transcrito se extrae la carga procesal que tienen los interesados en el juicio de comparecer al acto –audiencia de juicio- que fije el Tribunal Juicio. El no acatamiento produce las consecuencias jurídicas previstas en esta disposición legal, tales como: El desistimiento o la confesión, dependiendo de cuál de las partes no asista a la audiencia oral y pública de juicio y la extinción del proceso si ninguna de las partes compareciere a ese acto. Por ello, la conducta para no soportar estas consecuencias de Ley, es concurrir el día y la hora que fije el Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En el caso bajo estudio, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves, 18 de julio de 2019 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio el alguacil Javier Musset Molina, en la puerta de la Sala de Audiencias, anunció a viva voz el acto judicial, informando de la no asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yubetsy Adriana Nuñez Ortiz, -actora- quien no asistió por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folio: 9) y, de la no asistencia de la Sociedad Mercantil “Despacho Contable J-M Montiel Carrillo S.R.L.” -accionada-, quien no se hizo presente en la realización de la audiencia, ni por medio representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. (Vid. folio: 179). Así se establece.
Evidenciada la incomparecencia de las partes (demandante-demandada) a la realización de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, para escuchar sus alegatos y defensas, se constata la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento; en consecuencia, es forzoso, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la extinción del proceso. Así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y por cuanto las partes no comparecieron a la realización de la audiencia oral y pública de juicio el día jueves dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las nueve de la mañana (09:00a.m), este Tribunal declara: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el Proceso, interpuesto por la ciudadana Yubetsy Adriana Núñez Ortiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.432.196, en contra de la Sociedad Mercantil “Despacho Contable J-M Montiel Carrillo, S.R.L”.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
En igual fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
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