REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º-160º
ASUNTO: LP21-N-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Luz Maria Moreno Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.218.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 169.018, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Tibisay Virginia Mendoza de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.910, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio María Elena, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00627, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En data 02 de julio de 2019 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, de fecha 28 de enero de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00627, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Siendo presentada por la ciudadana Luz María Moreno Barrios, venezolana, asistida por el Abogado en ejercicio Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, actuando con el carácter de parte recurrente.
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto fechado 03 de julio de 2019, se procedió a la recepción del expediente, ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la corrección de foliatura, (f. 21).
En actuación de data 09 de julio de 2019, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquél en que constará en autos la certificación por órgano de Secretaria referida a la Subsanación de la Demanda. También se advirtió que una vez aclarara cuál es el acto administrativo realmente impugnado, el Tribunal se pronunciaría sobre la referida solicitud de Acción de Amparo Constitucional, (f. 22).
En fecha 15 de julio de 2019, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la practica positiva de la boleta de notificación de la recurrente. Por ello, el 16 de julio de 2019, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones que corren insertas a los folios 23 y 24 realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral. (f. 25).
El día miércoles, 17 de julio de 2019, la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de Subsanación”. Por consiguiente, el 26 de julio de 2019, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar solicitada, que el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De manera preliminar, es de mencionar que el presente caso versa sobre un recurso contencioso-administrativo que se interpuso de manera conjunta con el amparo cautelar, por consiguiente, en atención al ratificado criterio jurisprudencial para la tramitación de la Medida Cautelar de Amparo debe considerarse el contenido de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que, cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo de manera conjunta con el amparo constitucional, éste tiene un carácter accesorio de la acción principal; por ello, se considera que es posible asumir la solicitud del amparo cautelar en los idénticos términos que una medida cautelar ordinaria. (Vid. Sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001).
En el escrito de demanda obrante a los folios 1 al 4 del expediente y concretamente a los folios 3 y 4, la parte recurrente expresa la argumentación sobre la solicitud de la medida cautelar de amparo, cuyo objeto se centra en que a través de esta medida cautelar constitucional se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Así se establece.
En el libelo se lee:
[omissis]
CAPITULO IV
DE LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Como secuencia a la redacción de este escrito pasamos a ejercer una Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
[omissis]
Es importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar. A tal efecto, la jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este Amparo conjunto con medida cautelar:
[omissis]
En virtud de lo cual el Amparo Cautelar lo solicito, PRIMERO: Porque yo soy una trabajadora residencial, con una antigüedad de 14 años, 11 meses y 24 días; quien siempre he cumplido responsablemente con las asignaciones de mi oficio, y cuyo trabajo debe gozar de la protección del Estado, según se encuentra consagrado en el Artículo 89 constitucional; SEGUNDO: Porque tengo derecho a permanecer laborando hasta que este digno tribunal determine si es con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesto conjuntamente con la presente solicitud de amparo cautelar, TERCERO: Porque soy una trabajadora quien dependo de mi salario para el sustento de mi familia, y al dejárseme de pagar el mismo, a consecuencia de la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 00005-2019, mediante el cual fue aprobada la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, vulnera el Artículo 87 de la Constitución nacional que consagra que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”, e igualmente al Artículo 93 eiusdem que determina que “Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” y SEXTO: Porque el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Por cuya razón Ciudadano Juez, mediante el presente escrito estoy interponiendo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Acción de Amparo Constitucional por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-2019 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2019 SOBRE: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO.
[omissis]
CAPITULO VI.
PETITUM DE LA ACCION DE AMPARO
Que se me otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio para restablecer la situación la situación jurídica ya que se me está vulnerando de manera permanente, flagrante, grosera, directa e inmediata mis derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos, en virtud de lo cual solicito que sea reintegrada inmediatamente a mi puesto de trabajo, y que se me pague mi salario normal tal como lo venía recibiendo antes de mi despido, y, que los salarios dejados de recibir por mí a consecuencia de la ejecución de la referida Calificación de Faltas, me sean pagados de manera inmediata. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se constata, la recurrente de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar de amparo donde se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, dictada en el Expediente Administrativo N° 046-2017-01-00627, por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues es clara, en señalar “Es importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar. A tal efecto, la jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este Amparo conjunto con medida cautelar:”
Bajo esa tesitura, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:
[omissis]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
[omissis]
Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Negrilla de este Tribunal).
[omissis].
Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:
[omissis]
La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Negrilla propia de la cita, subrayado de este Tribunal).
[omissis].
Por lo anterior, es dable llegar a la conclusión, que el solicitante de la medida cautelar de amparo debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete las mencionadas medidas cautelares.
Abundando, es de aludir de manera parcial el contenido del fallo N° 477, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, en la cual, se lee:
[omissis]
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Resaltado de este Tribunal).
[omissis].
Del criterio jurisprudencial transcrito se confirma, que el solicitante de la medida cautelar debe probar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumusboni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, que el solicitante de la medida cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.
Consecuentemente, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora). Requerimientos que deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado, así:
En efecto, se fija que la parte demandante al solicitar la medida cautelar de amparo, expone:
“[…] PRIMERO: Porque yo soy una trabajadora residencial, con una antigüedad de 14 años, 11 meses y 24 días; quien siempre he cumplido responsablemente con las asignaciones de mi oficio, y cuyo trabajo debe gozar de la protección del Estado, según se encuentra consagrado en el Artículo 89 constitucional; SEGUNDO: Porque tengo derecho a permanecer laborando hasta que este digno tribunal determine si es con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesto conjuntamente con la presente solicitud de amparo cautelar, TERCERO: Porque soy una trabajadora quien dependo de mi salario para el sustento de mi familia, y al dejárseme de pagar el mismo, a consecuencia de la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 00005-2019, mediante el cual fue aprobada la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, vulnera el Artículo 87 de la Constitución nacional que consagra que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”, e igualmente al Artículo 93 eiusdem que determina que “Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” y SEXTO: Porque el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Vid. vuelto del folio 3 y 4).
De lo transcrito, se tiene certeza que la parte actora fundamenta su solicitud en: Que como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, mediante la cual fue aprobada la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, se vulneran los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en los términos en que fue planteada la solicitud de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional Cautelar, carecen totalmente de los requisitos trascendentales para su otorgamiento, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues la parte no los identifica dentro de su escrito, sino que sencillamente arguye hechos que refleja como derechos de rango constitucional que considera le han sido vulnerados por la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019. No basta, solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Abundando, se menciona que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que según sus dichos, consideraba como procedentes para que este Tribunal acordara la medida cautelar solicitada, pues únicamente refiere, que el acto administrativo vulnera los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no justificando los posibles perjuicios irreparables que el acto le pudiese causar a la demandante y, que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar. En efecto, se reitera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que, se debe explicar con detalle la forma cómo se configuraba en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, con argumentos que fuesen propios de esta fase previa y cautelar. Además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logren constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.
Siendo así, era deber de la parte actora traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los extremos legales, pues no podía pretender que se decretará la medida cautelar de amparo que conllevará a la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundamentado su petición en criterios de rango constitucional como el Derecho al Trabajo y el Deber al Trabajo, la Estabilidad en el Trabajo y la Protección que garantiza el Estado Venezolano sobre el Hecho Social Trabajo, sin la debida existencia de elementos de los cuales se evidenciara palmariamente la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado. Así se establece.
En armonía con lo anterior, es de destacar que adjunto al escrito de demanda de nulidad, la ciudadana Luz María Moreno Barrios, consignó los siguientes anexos: 1) Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, identificada (A-1) y consta a los folios 5, 15 y 16, 2) Escrito de Reclamo identificado con la nomenclatura 046-2017-03-719 de fecha 09 de junio de 2017; identificada (A) y consta a los folios 6 al 8; 3) Acta de fecha 16de junio 2017 del expediente Nº 046-2017-03-00719, identificada (B) y consta al folios 9; 4) Escrito de Solicitud de Reenganche asignado con la nomenclatura 046-2017-01-539 de fecha 19 de junio de 2017, identificada (C) y consta a los folios 10 y 11; 5) Boleta de Notificación de fecha 19 de junio de 2017 del expediente Nº 046-2017-01-00539 dirigida a la ciudadana Luz María Moreno Barrios, identificada (E) y consta al folio 12; 6) Auto de fecha 19 de junio de 2017 del expediente Nº 046-2017-01-00539 de la Inadmisión de la Solicitud de Reenganche, identificada (D) y consta al folio 13; 7) Boleta de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2017 del expediente Nº 046-2017-01-00627 dirigida a la Ciudadana Luz María Moreno Barrios, identificada (F) y consta al folio 14; 8) Acta de fecha 10/07/2017 del expediente 046-2017-03-00719, identificada (G) y consta al folio 17; y, 9) Auto de fecha 23 de diciembre de 2017 del expediente Nº 046-2017-03-00719, identificada (H) y consta al folio 18 del expediente.
En opinión de quien decide, la solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de amparo que conllevaría a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; pues los mismos, versan sobre varios procedimientos instaurados en sede administrativas que no demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En consecuencia, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente, al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana Luz Maria Moreno Barrios, en su condición de recurrente, asistida del profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, contra la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana Luz Maria Moreno Barrios, en su condición de recurrente, asistida del profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, contra la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00627, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
En igual fecha y siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
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