REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de julio de 2019
209º y 160º
SENTENCIA Nº 010
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000001
ASUNTO: LP21-R-2018-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Danny Sebastiano Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.973, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tercero Interesado: Telecomunicaciones Molvilnet C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 121-A-Sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en data 23 de mayo de 2000, bajo el Nº24, Tomo 119-A-Sgdo.
Apoderada Judicial del Tercero Interesado: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.390, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2018.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, el cual consta inserto al folio 9 del expediente. La remisión la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en escrito presentado en el juzgado a quo en data 22 de mayo del 2018, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, Telecomunicaciones Movilnet C.A. (folios: 4 y 5).
El recurso ordinario de apelación se interpuso contra la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018 (folio: 03), donde declara que es improcedente la solicitud (oposición a la medida cautelar), en los términos siguientes:
[omissis]
De las Jurisprudencias citadas, se desprende que es improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrida, en acatamiento a la naturaleza del AMPARO CAUTELAR, la cual es el restablecimiento de manera temporal de la situación jurídica infringida, sin dilaciones ni formalismo inútiles. Así se decide
[omissis]
Una vez que el Tribunal A quo visualiza el recurso de apelación propuesto por la parte que actúa como tercera interesada en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, procedió a la admisión de la apelación en un solo efecto. En efecto, ordena la remisión del expediente junto al oficio signado con el N° J1-164-2018, así consta en el auto de fecha 23 de mayo de 2018, agregado al vuelto del folio 6 del expediente.
Una vez que el Tribunal Superior le da entrada al expediente, en el auto de data 21 de junio 2018, inmediatamente se instó a la parte apelante para que consignara a la brevedad posible y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Libelo de la demanda; 2) Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre la Medida Cautelar. Todo con el propósito de ampliar las copias fotostáticas certificadas, pues las envías eran muy limitadas, y así obtener un mejor conocimiento de los hechos que debaten las partes y el proceso seguido en primera instancia para una mejor convicción para la sentencia a dictar en el caso en concreto (folio: 9).
Al folio 10, se evidencia el comprobante de recepción emitido por la URDD en fecha 6 de febrero de 2019, donde consta que la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, consignó escrito en la que expone: “[...] ocurro para consignar fotocopias designadas por el tribunal para que se oiga la apelación en un solo efecto, así como también copia del libelo de la demanda y de la decisión de fecha 24 de abril 2018 […]”. Anexando al escrito, quince (15) folios útiles (folios: 11 al 26).
Mediante actuación publicada en fecha 08 de febrero de 2019 que consta al folio 27, se advirtió:
[omissis]
[…] este Tribunal observa que las copias consignadas tienen el sello del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero no contiene la respectiva certificación por el Secretario de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando supletoriamente el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta operadora de justicia con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con […] los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales, da continuidad al proceso […]
[omissis]
Por lo anterior, las copias fotostáticas presentadas por la representación judicial de la empresa tercera interesada, no se consideraron copias certificadas debido a la ausencia de la certificación del órgano de Secretaria, sin embargo, se le dio continuidad al proceso y este Tribunal las considerará en esta decisión para describir lo que ocurre en el debate, además, no existe objeciones de la contra parte sobre las mismas.
Posteriormente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y anexados al mismo los elementos probatorios que establece el artículo 91 de la mencionada Ley. Asimismo, se indicó que una vez vencido ese lapso se aperturaría los cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera -por escrito- contestación al recurso de apelación, y una vez vencido ese lapso se procedería de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 eiusdem (folio: 27).
En el mismo orden del expediente, en fecha 21 de febrero de 2019, la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez como apoderada judicial de la entidad de trabajo Telecomunicaciones Molvilnet C.A., parte apelante, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral (folio: 28), el “Escrito de Fundamentación de la Apelación” (folios: 29 y 30).
Luego, mediante auto publicado el 25 de febrero de 2019, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Seguidamente, se procedió a la apertura del lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 31).
En fecha 14 de marzo de 2019 (folio: 32vuelto), se publicó el auto donde se deja constancia que había transcurrido los días cinco (5) días que fueron otorgados a la contraparte de la apelante-tercera interesada en juicio contencioso administrativo de nulidad, para que presentará el escrito de contestación a la apelación. De igual forma, se constató que el demandante ni la accionada presentaron el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2019, se publica auto donde se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 33).
Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que son aplicables, como se expresan a seguidas:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, obrante a los folios 29 y 30 del expediente, la representación judicial de la empresa “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.” -tercera interesada-, expresa los hechos y vicios que a su criterio adolece el “auto” impugnado, siendo lo siguiente:
[omissis]
En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual admite el RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de enero de 2018, en expediente N° 046-2017-01-00927, ordenando a la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, la suspensión de los efectos del acto administrativo 03/01/2018 hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
En fecha 09 de mayo de 2018, mi representada la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, ejerció el derecho de oposición, sosteniendo como principio fundamental, la inadmisibilidad de la acción de reenganche contra la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, toda vez que no ha emanado de ella la providencia que niega el reenganche.
A tal fin se solicitó fuera agregado al cuaderno de Medidas Cautelares el escrito de oposición tal y como o prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme así lo dispone la Sala Constitucional, resulta necesario traer a colación su criterio sostenido en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.
En fecha 15 de mayo de 2018, se pronuncia el Tribunal de la causa, señalando entre otras cosas que en materia de amparo cautelar no hay lugar a incidencias, y niega el derecho del ejercicio de la oposición a la medida cautelar que fuera ejercido por la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
En fecha 22 de mayo 2018, ejercí el recurso de apelación contra la referida decisión que fue oída en un solo efecto.
Ciudadana Juez, como puede observarse, el A quo no sustanció el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar conforme el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, sentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señala lo siguiente:
[omissis]
El Tribunal de la causa al declarar sin lugar la oposición propuesta por mi representada, la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, le cercena el derecho de defensa y subvierte el debido proceso, al omitir el trámite obligatorio previsto en los artículos 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica se realizará por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 602.
Por las anteriores consideraciones, con el debido acatamiento y respeto, solicito de este Juzgado en alzada, se sirva revocar la preindicada sentencia y declare con lugar los alegatos expuestos a los fines de que se tramite y oiga la oposición al Amparo Cautelar en los términos expresados en la referida jurisprudencia vinculante.
-IV-
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial del ciudadano Danny Sebastiano Escalona Pérez (parte demandante) no presentó escrito donde expusiera algún alegato de defensa contra los argumentos de la empresa apelante. Lo que implica que no existe manifestación que analizar, por este Tribunal, de la parte accionante de nulidad y solicitante de la medida cautelar decretada, cuya ejecución fue opuesta por la representación judicial de la Entidad de Trabajo. Así se establece.
-V-
TEMA DECIDENDUM
Analizados los argumentos del recurso de apelación, este Tribunal Superior infiere que la disconformidad delatada por la representación judicial de la empresa apelante (tercera interesada) y sobre la cual debe pronunciarse, es la que se enuncia a continuación: Único: Examinar si el Juez de Juicio incurrió en violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, y subversión del debido proceso, por cuanto – y según la opinión de la recurrente- el Juez A quo en la tramitación de la incidencia de oposición propuesta contra el Amparo Cautelar decretado omitió “[…] el trámite obligatorio previsto en los artículos 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica se realizará por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 602.[…]” y el criterio establecido en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se adentra al tema decidendum de la apelación, por efecto, procede a analizar el único punto de la controversia planteada:
Único: Examinar si el Juez de Juicio incurrió en violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, y subversión del debido proceso, por cuanto – y según la opinión de la recurrente- el Juez A quo en la tramitación de la incidencia de oposición propuesta contra el Amparo Cautelar decretado omitió “[…] el trámite obligatorio previsto en los artículos 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica se realizará por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 602.[…]” y el criterio establecido en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001.
De manera preliminar se deja claro, si bien es cierto la actuación judicial impugnada se publicó como “auto”, no menos cierto es, que esa actuación se trata de una Sentencia Interlocutoria, por cuanto en su texto se evidencia que el juzgado a quo decidió la Improcedencia de la Oposición propuesta al Amparo Cautelar decretado en el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2018. Por consiguiente, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, a los fines de resolver la controversia planteada, es imperativo para quien decide citar el contenido de la actuación impugnada, donde se lee:
[omissis]
Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de esta Coordinación, de fecha 09 de mayo de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.200.946 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390 , en su condición de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en la cual se opone al amparo cautelar decretado según decisión de este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2018, en el cual entre otras cosas señala:
“... nos oponemos a la medida de reenganche y restitución de derechos que hubiere incoado DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, toda vez que de conformidad con el artículo 87, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hoy recurrente no goza de inamovilidad laboral puesto que desempeño un cargo de dirección para mi representada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, lo cual enerva la existencia de la pretendida inamovilidad laboral.
Solicito que la presente oposición sea sustanciada y decidida con lugar conforme a derecho, previa la apertura de la incidencia probatoria establecido en el artículo 602 del código ejusdem, que permita probar los alegatos aquí expuestos para ejercer la aposición a la medida cautelar decretada. "
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139 de fecha 19 de marzo de 2014, ha establecido:
"(...) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales'." (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000). (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente
'Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales '
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“....en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales,..."
En tal sentido, analizando la diligencia up supra, inserta por la parte demandada en donde fundamenta la oposición a la medida de amparo cautelar de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expuesto por la jurisprudencia que antecede, en el amparo cautelar no hay lugar a incidencias sino las previstas en la ley que rige la materia (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (...) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida"
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco),esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
De las jurisprudencias citadas, se desprende que es improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrida, en acatamiento a la naturaleza del AMPARO CAUTELAR, la cual es el restablecimiento de manera temporal de la situación jurídica infringida, sin dilaciones y formalismos inútiles. Así se decide. (Negrillas y subrayado propios de la cita, doble subrayado y doble subrayado y negrillas juntos de quien decide).
[omissis]
De la sentencia apelada y citada, se observa:
Primero: Que el Juez a quo fundamenta su decisión en que “[…] el amparo cautelar no hay lugar a incidencias sino las previstas en la ley que rige la materia (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.[…]”, y con base al criterio sostenido de la Sala Constitucional (sentencia N° 139 de fecha 19 de marzo de 20149, referido a que en la “incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo”, no hay lugar a incidencias procesales debido a que su duración puede “exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley”, precisamente por la naturaleza de celeridad de la acción de amparo autónomo; y, Segundo: Se extrae que el Juez de primera instancia, cimienta la declaratoria de “[…] improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrida, en acatamiento a la naturaleza del AMPARO CAUTELAR, […]”, en un segundo criterio jurisprudencial, el cual no es identificado en el texto de la actuación. Sin embargo, se evidencia que menciona distintos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estos: los números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras sentencias, concretamente las Nros 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012). En esas decisiones, según lo dispuesto en la actuación impugnada, se establece “[…] que en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva […]”. Por ello “[…] la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 […] respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad. […].
Así las cosas, es de advertir que en las sentencias N° 1.050 y N°1.060 de fecha 3 de agosto de 2011, aplicadas por el Juez de Primera Instancia para declarar la improcedencia de la oposición al Amparo Cautelar decretado, ratifican el criterio asentado en la decisión número 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de marzo de 2001. Siendo este fallo, el mismo que invoca la representación judicial apelante sea aplicado al caso en concreto. En consecuencia, es ineludible traer a colación el contenido del referido criterio jurisprudencial que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia. Así se establece.
Sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por los Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 y publicada en la página web en fecha 20 de marzo de 2001.
[omissis]
III
PUNTO PREVIO
Dilucidada la competencia, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
[omissis]
Del criterio jurisprudencial citado se extrae:
(1) Que la Sala diferencia entre: 1) La acción de amparo que se ejerce en forma autónoma (independiente), es decir, no vinculada ni subordinada a otro recurso o procedimiento; y, 2) El amparo que se interpone con carácter accesorio, es decir, los que se proponen sin que sea una acción principal, sino en forma subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumula, como es el caso bajo estudio. En el presente juicio se interpone el amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso-administrativo de nulidad, lo que implica que reviste un carácter accesorio de la acción principal (la contencioso administrativa de nulidad). En efecto, si es una medida cautelar de amparo, el destino es temporal, provisorio y sometido al decisión final que se emita en la acción principal al cual fue acumulada.
(2) Lo anterior ha sido ratificado y es concurrente la doctrina del Alto Tribunal, sobre el supuesto que la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, tienen un carácter accesorio de la acción principal;
(3) Que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera que es posible asumir la solicitud del amparo cautelar en los idénticos términos que una medida cautelar ordinaria;
(4) De la naturaleza de la medida cautelar -de amparo- y sus consecuencias, se desprenden claramente que únicamente se atribuye que el mandamiento de amparo que se otorgue, sea con mismos efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma (si fuese este el caso principal) o de la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se demande “mientras dure el juicio”.
(5) Que hasta tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su lugar, se acordó que la tramitación sea similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares; y,
(6) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera que la tramitación así seguida no reviste violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esas premisas, es importante destacar que el criterio establecido en la sentencia estudiada, es reiterado en el fallo Nº 82 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero del año 2018 (publicado en la página web el 1 de febrero del 2018), bajo la ponencia del Magistrado: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, donde claramente se anota en el Capítulo IV el “PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR”.
Siendo así, es de precisar: 1) En el supuesto caso de interponerse la acción de amparo en forma “autónoma”, es decir, de manera independiente a cualquier otra pretensión primaria (no vinculada ni subordinada a otro recurso o procedimiento), sí es aplicable el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en el procedimiento de amparo autónomo no hay lugar para incidencias procesales. 2) En el otro supuesto, cuando el amparo (no es una acción directa o principal) sino como es conjunta “solicitud de medida cautelar” y, en efecto, accesoria a un recurso contencioso-administrativo de nulidad, debe tramitarse de forma similar a los casos de otras medidas cautelares, advirtiendo que lo que sí es perentorio es que el pronunciamiento sea de forma inmediata por la naturaleza de la cautelar (amparo de los derechos constitucionales).
En consecuencia, en caso de presentarse una incidencia de oposición contra el Amparo Cautelar decretado, ésta debe tramitarse siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, se menciona que el presente caso versa sobre un recurso contencioso-administrativo que se interpuso de manera conjunta con el amparo cautelar, por consiguiente, en atención al criterio fijado para la tramitación de la Medida Cautelar de Amparo debe considerarse el contenido de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en conjunto con el Código de Procedimiento Civil.
Para apoyar lo anterior, es imprescindible destacar el contenido de los artículos 105 y 106 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se prevé:
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
[omissis]
Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
De las normas transcritas se deriva el trámite de las medidas preventivas en sede Contencioso Administrativa, por lo que, debe abrirse un cuaderno separado de medidas; advirtiendo que sería al decretarse la medida cautelar de amparo, y el tiempo para dictar la sentencia sobre la procedencia de la medida no sería de cinco (5) días señalados en la norma 105 LOJCA, sino de tres (3) días como se ha determinado jurisprudencialmente contados desde la recepción de la demanda, debido a la armonización de la naturaleza del amparo cautelar y la inmediatez en la respuesta. Asimismo, es de mencionar que en el caso de oposición a la medida decretada, la norma nos remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En sincronía con lo que antecede, se cita el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo sus razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado de quien decide).
[omissis]
Como se evidencia, el artículo es claro en su texto en cuanto a que la parte contra quien obre una medida preventiva “podrá” (es facultativo) interponer dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si ya se encuentra citada, o dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación.
Además, se establece que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Por ello, es de afirmar que independientemente si hay o no oposición a la medida cautelar, el Juez debe igualmente abrir la articulación probatoria.
Aquí es importante traer lo que explica Ricardo Henríquez La Roche (2004, Código de Procedimiento Civil Tomo IV”, pp. 468-469), así:
[…] no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla”.
Con lo que antecede, se precisa que aunque no haya habido oposición dentro del lapso de los 3 días (en el caso bajo estudio sí hubo oposición a la medida), vencidos estos, se deberá abrir el lapso probatorio de ocho (8) días para que las partes demuestren las defensas que debieron formular en la oportunidad de la oposición. Es de sugerir para una mejor defensa de la parte contra quien va dirigida la medida, que la misma sea diligente en argumentar la oposición dentro de los tres (3) siguientes ya sean desde el momento de la ejecución de la medida, si la parte estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación, pero esto no implica que si no lo hace no se abra el lapso probatorio, ya que este no depende de aquello sino es de pleno derecho, sin que se pueda dar ya argumentos de oposición visto que el fin de demostrar.
Bajo esas premisas, en caso analizado, se resaltan las actuaciones judiciales que sigue:
1) A los folios 21 al 26 consta la “Sentencia Interlocutoria” proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data 24 de abril de 2018, en la cual entre otras cosas, declaró: “Se ordena a la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. en la persona de la Ciudadana: MARIANA PAZ, en su condición de Especialista de la Coordinación de Atención Gestión Humana Región los Andes la suspensión de los efectos del acto administrativo 03/01/2018 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad”. Verificándose que la medida cautelar de amparo se tramitó en conjunto con el auto de admisión de la causa principal –recurso de nulidad- no aperturándose el cuaderno separado de medidas dada la declaratoria.
2) Consta al folio 2, escrito presentado por la abogada Yolanda Rincón, en fecha 09 de mayo de 2018, en la cual, entre otras cosas se lee: “[…] en fecha 04 de mayo de 2018, la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, fue notificada de medida de reenganche y restitución de derechos del ciudadano DANNY SEBASTIANO ESCALONA PERES […] que ha ordenado por este Tribunal actuando en sede constitucional, […]”. Donde se evidencia que la oposición a la medida se efectuó en el lapso dispuesto en la norma 602 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro del tercer día siguientes a su citación, exponiendo allí sus alegatos de oposición.
3) Riela al folio 3, se encuentra la “Sentencia Interlocutoria” fechada 15 de mayo de 2018, en el cual se declaró “que es improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrida, en acatamiento a la naturaleza del AMPARO CAUTELAR”, es decir, es Improcedente la oposición planteada contra la medida de amparo cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2018. Pero no consta que se hubiese seguido el procedimiento indicado en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las actuaciones descritas es evidente que el Juez A quo, incurrió el desorden procesal al no tramitar la Medida de Amparo Cautelar de manera similar a las otras medidas cautelares. En efecto, obvió el procedimiento correspondiente para resolver la incidencia de oposición que fue interpuesta por la representación judicial de la empresa - tercera interesada.
También, se corrobora que a pesar la parte contra quien obra la medida interpuso la oposición en tiempo tempestivo, el sentenciador en primera instancia no resolvió la incidencia de oposición propuesta contra la Medida de Amparo Cautelar decretada el 15 de mayo de 2018, conforme el reiterado criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, el 15 de marzo de 2001 (criterio reiterado en el fallo Nº 82 proferido por la misma Sala, en data 31 de enero de año 2018, entre otros). Lo que implica que hay una afectación al orden procesal al no considerarse el “Procedimiento aplicable para el trámite del Amparo Cautelar”. Así se establece
De ahí que al verificarse la ausencia del trámite correspondiente para la incidencia de oposición interpuesta por la mandataria judicial de la compañía “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, y al constatarse la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.” y de las otras partes intervinientes en el juicio (debido a que todos pueden demostrar en la incidencia lo que considere pertinente para mejor defensa de sus derechos), es por lo que se concluye que le asiste la razón a la apoderada judicial de la tercera interesada por corroborarse que la actuación judicial impugnada adolece del vicio delatado. Y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, por efecto, se anula la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2018. En consecuencia, se ordena al Juez de Primera Instancia ordenar el procedimiento y tramitar la incidencia de oposición que fue propuesta por la apoderada judicial de la empresa tercera interesada, conforme lo prevé los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y la norma 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, en efecto, se anula la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida publicada en fecha 15 de mayo de 2018, en la causa principal Nº LP21-N-2018-000001.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de Primera Instancia organizar el procedimiento y tramitar la incidencia de oposición propuesta por la mandataria judicial de la empresa “Telecomunicaciones Molvilnet C.A.”, contra la Medida de Amparo Cautelar que obra en su contra, conforme lo prevé los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y la norma 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: En la segunda instancia no hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Cindy Katherine Mejías Salas.
En igual fecha y siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Cindy Katherine Mejías Salas.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb.
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