JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.611.664, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: HILARIO DE JEÚS REALI FOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.363, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, junto a sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, contra el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, correspondiéndole a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (vuelto del folio 3).
Por auto de fecha 05 de junio de 2019, se ordenó formar expediente y se le dio entrada bajo el N° 29532, indicándose que por auto separado se resolvería en cuanto a su admisibilidad (folio 110)
Este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 11 de junio de 2019 (folio 111).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, procedió a demandar al ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Que solicita respetuosamente de este Tribunal que se le exija al ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, la RENDICIÓN DE CUENTAS específica y detallada, con sus respectivos soportes del estado y de la ubicación actual de los activos de la sociedad mercantil INVERSIONES MORELIA C.A., y en los casos donde resulte que se haya vendido alguno de los activos de la empresa, rendición específica, soportes contables de lo que se hizo con el dinero obtenido con dichas ventas.
- Que el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, rinda cuentas específica y detallada, con sus respectivos soportes del estado, de donde está el dinero obtenido por las contrataciones que ha obtenido la compañía con PDVSA PETROLEO,S.A. CENTRO REFINACIÓN PARAGUANA y con PDV MANTENIMIENTO, S.A. REFINERIA EL PALITO, durante su gestión cuyos contratos anexa.
- Que por todos los argumentos anteriormente expuestos demanda en su carácter de accionista y Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MORELIA C.A.
- Que en base a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la intimación del ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, a fin de que proceda a rendir cuentas sobre los hechos descritos en la presente demanda durante su gestión como Vicepresidente, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal.
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 291 del Código de Comercio, señala:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En atención a lo dispuesto en la norma que antecede, es pertinente para el caso en estudio, analizar lo contenido en la jurisprudencia nacional, en cuanto a la aplicación del procedimiento allí contenido, por lo que se señala la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, expediente 05-0709, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual señala lo siguiente:
“Omissis… Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social. Omissis…”
En atención a la norma y jurisprudencia que preceden, se observa que existe un procedimiento claramente determinado para los casos de inconformidad de los socios por la gestión de los administradores, donde éstos se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Socios o Accionistas y no ante un socio o accionista en particular. En el presente caso, se observa como la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, interpone la presente demanda de rendición de cuentas por el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde, por cuanto debe agotar la vía correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
En tal sentido, este Tribunal deberá anular el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2019, a los fines de subsanar el error cometido, por cuanto, no es procedente el trámite por la vía ordinaria de rendición de cuentas del caso que aquí se ventila. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos no era admisible la presente demanda de rendición de cuentas, por el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, ANULA el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2019 (folio 111) y como consecuencia de ello REPONE la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2019, como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, contra el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, todos plenamente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte demandante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libró la boleta respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29532
CCG/LQR/vom
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