JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de julio del año 2019.

209º y 160º

I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.994.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLEÉ DEL VALLE MONSALVE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.111.

DEMANDADOS: MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.109; MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.513; MARIANELLA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.514; MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.468; GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.795; PILAR AMELIA MENDOZA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.863 y JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.827.422.

MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
En fecha 11 de agosto del 2015, fue recibida en este mismo Juzgado para la distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción motivada al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ, a través de su apoderada judicial abogada EGLEÉ DEL VALLE MONSALVE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.111, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, escrito constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos en folios treinta y siete folios (37) folios útiles (folio 42).
La demanda introducida, fue admitida por auto de fecha 14 de agosto del 2015, ordenándose librar boletas de citación al demandado de autos, emplazándosele a comparecer por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en autos, para que comparezca personalmente. Igualmente se ordenó la Boleta de Notificación FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. Asimismo, se ordenó librar un EDICTO que haga saber que la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ, a través de su apoderada judicial abogada EGLEÉ DEL VALLE MONSALVE TORRES, ha promovido la presente acción y haciendo un llamado a todo aquel que tenga un interés directo y manifiesto en el asunto (folios 43 y 44).
En fecha 23 de septiembre del 2015, diligenció la abogada EGLEÉ DEL VALLE MONSALVE TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno los emolumentos ante el Alguacil Titular de este tribunal, a fin de librar los recaudos para la notificación de la presente causa (folio 45).
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2015, se libró la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de Mérida, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectiva (folio 46).
El ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 08 de octubre del 2015, diligenció manifestando que devuelve boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, recibida y firmada por la abogada NANCY QUINTERO, Fiscal Decimo Quinto, dando cumplimiento a esta formalidad (folio 48).
Luego en auto de fecha 20 de octubre del 2015, se libraron las boletas de citaciones de los ciudadanos co-demandados de la presente causa en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. En cuanto a la citación del co-demandado, ciudadano GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación del co-demandado, ciudadano JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (folio 51).
En nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2015, se dejo constancia que fue consignado EDICTO publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 03 de noviembre del 2015 (folio 66).
En fecha 12 de enero del 2016, el ciudadano Alguacil del Tribunal, diligenció manifestando que fijo en la cartelera de este Tribunal EDICTO, librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa (folio 75).
En decisión de fecha 05 de febrero de 2016, se declaro la nulidad de las citaciones hecha en nombre y representación de las co-demandadas, ciudadanas MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE ARAUJO, MARIANELLA MENDOZA BARBOZA y MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA (folios 77 al 78).
Mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 05 de febrero del 2016, diligenció manifestando que devuelve recibo de citación, junto con compulsa y orden de comparecencia, sin firmar, librado a la ciudadana PILAR AMELIA MENDOZA PINEDA, en su carácter de parte co-demandada.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dejo constancia de recibió de la comisión Nro. 5427-2015 proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, junto con oficio Nro. 112-2016, en donde se devuelven las resultas de citación de la parte co-demandada, ciudadano JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA (folio 96).
Luego en fecha 20 de octubre de 2016, se dejo constancia de recibió de las resultas de la comisión Nro. 5582-15 proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, junto con oficio Nro. C-5582-193-2016, en donde se devuelven las resultas de citación de la parte co-demandada, ciudadano GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA (folio 114), desprendiéndose de dicha comisión que el mismo no fue citado.
Por auto de fecha 19 de julio del 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 20 de octubre del año 2016 (exclusive), hasta el día de hoy 19 de julio del año 2019 (inclusive), excluyendo de dicho lapso las vacaciones tribunalicias, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones en el presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 20 de octubre del año 2016, se agregó a la presente causa las resultas de la comisión Nro. 5582-15 proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desprendiéndose del contenido de la misma que no fue citado el ciudadano GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, siendo éste el último acto del procedimiento válido realizado a los autos en el presente juicio, por lo que este juez considera necesario determinar la conducta de la parte actora, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el día 20 de octubre del año 2016 (exclusive) fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 19 de julio de 2.019, transcurrieron en este despacho OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días calendarios continuos, excluyendo de dicho cómputo los días correspondientes a las vacaciones judiciales, tal como se evidencia del cómputo que antecede agregado al folio ciento quince (115) del presente expediente ordenado realizar por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa este juzgador que no consta de las actas procesales posterior a la actuación realizada el día 20 de octubre del año 2016 (folio 114), cuando fue recibida la comisión Nro. 5582-15 proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y desde esa oportunidad, actuación alguna realizada por la parte accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días calendarios continuos, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este sentido, a juicio de este juzgador, en el presente procedimiento, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la perención anual, transcurriendo OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días calendarios continuos, desde la fecha en que se recibió la comisión Nro. 5582-15 proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que lo fue el 20 de octubre de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 20 de octubre de 2016 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día de hoy, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora no le dio el impulso procesal desde que se libraron los recaudos de citación, por consiguiente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION ANUAL de la causa y por ende la extinción de la instancia, a la demanda interpuesta por la ciudadana intentada por la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.994.696, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada EGLEÉ DEL VALLE MONSALVE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.111, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.109; MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.513; MARIANELLA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.514; MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.468; GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.795; PILAR AMELIA MENDOZA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.863 y JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.827.422, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por haber transcurrido OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días calendarios continuos, sin el impulso procesal correspondiente, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora, ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ y al co-demandado, ciudadano JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA, plenamente identificados, de la presente decisión, en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 19 de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva y al co-demandado ciudadano JEICKSON GERMAN MENDOZA MORA, se remitió junto con comisión y oficio Nro. 0163-2019, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Conste, a los diecinueve (19) días de mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 29.036.-

CACG/LQR/dgdn.-