JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de julio del año 2019.

209º y 160º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUZ MARÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.750.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679.

DEMANDADOS:
JOSÉ DANIEL DUGARTE PAREDES, ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO, RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y SARALINDA DUGARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.125.137, V-10.414.973, V-13.524.639 y V-26.765.918, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

En fecha 15 de junio del 2016, fue recibida en este mismo Juzgado para la distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción motivada al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ MARÍA MORALES, a través de su apoderada judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.679, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, escrito constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos en catorce (14) folios útiles (folio 20).
La demanda introducida, fue admitida por auto de fecha 21 de junio del 2016, ordenándose librar boletas de citación al demandado de autos, emplazándosele a comparecer por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en autos, para que comparezca personalmente. Igualmente se ordenó la Boleta de Notificación FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. Asimismo, se ordenó librar un EDICTO que haga saber que la ciudadana LUZ MARÍA MORALES, a través de su apoderada judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, ha promovido la presente acción y haciendo un llamado a todo aquel que tenga un interés directo y manifiesto en el asunto (folio 21).
En fecha 01 de julio del 2016, diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno los emolumentos ante el Alguacil Titular de este tribunal, a fin de librar los recaudos para la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de Mérida (folio 22).
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2015, se libró la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de Mérida, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectiva (folio 46).
En diligencia de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana LUZ MARÍA MORALES, se consigno PODER APUD ACTA, a la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO (folio 23).
El ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de julio del 2016, diligenció manifestando que devuelve boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, recibida y firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno, dando cumplimiento a esta formalidad (folio 26).
Luego en auto de fecha 26 de enero del 2017, se libraron las boletas de citaciones de los ciudadanos co-demandados de la presente causa en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda (folio 35).
En nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2017, se dejo constancia que fue consignado EDICTO publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 26 de enero del 2017 (folio 41).
En diligencia de la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, extendió PODER APUD ACTA al abogado JOHAN CARLOS PEÑA (folio 42).
En fecha 02 de octubre del 2016, el ciudadano Alguacil del Tribunal, diligenció manifestando que consigno recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUGARTE PAREDES y SARALINDA DUGARTE MORALES, en sus carácter de parte co-demandada en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha devuelve boletas de citación sin firma de las ciudadanas RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO (folios 43 al 66).
La abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, solicito que sean librado los carteles de citación de los ciudadanos RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO, en su carácter de parte co-demandada (folio 67)
En fecha 14 de enero del 2017, se exhorto a la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a que consigne otra dirección a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados ciudadanos RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO (folio 68).
Luego en fecha 09 de julio de 2019, mediante diligencia de la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita sea librado cartel de citación de los co-demandados ciudadanos RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO, tomando en consideración de que no se tiene otra dirección para agotar la citación personal (folio 69).
Por auto de fecha 19 de julio del 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 14 de noviembre del año 2017 (exclusive), hasta el día de hoy 09 de julio del año 2019 (inclusive), excluyendo de dicho lapso las vacaciones tribunalicias, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones en el presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 14 de noviembre del año 2017, se agregó a la presente causa auto de este Tribunal donde se exhorto a la parte demandante, a que consignara otra dirección de la parte co-demandada para agotar la citación personal de los mismo, siendo éste el último acto del procedimiento válido realizado a los autos en el presente juicio, por lo que este juez considera necesario determinar la conducta de la parte actora, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el día 14 de noviembre del año 2017 (exclusive) fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de 09 de julio de 2019, transcurrieron en este despacho QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) días calendarios continuos, excluyendo de dicho cómputo los días correspondientes a las vacaciones judiciales, tal como se evidencia del cómputo que antecede agregado al folio setenta (70) del presente expediente ordenado realizar por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa este juzgador que no consta de las actas procesales posterior a la actuación realizada el día 14 de noviembre del año 2017 (folio 68), cuando se agregó a la presente causa auto de este Tribunal donde se exhorto a la parte demandante, a que consignara otra dirección de la parte co-demandada para agotar la citación personal de los mismo, y desde esa oportunidad, actuación alguna realizada por la parte accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) días calendarios continuos, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este sentido, a juicio de este juzgador, en el presente procedimiento, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la perención anual, transcurriendo QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) días calendarios continuos, desde la fecha en que se agregó a la presente causa auto de este Tribunal donde se exhorto a la parte demandante, a que consignara otra dirección de la parte co-demandada para agotar la citación personal de los mismo, que lo fue el 14 de noviembre de 2017 (exclusive) hasta la fecha 09 de julio de 2019, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 14 de noviembre de 2017 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día 09 de julio de 2019, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora no le dio el impulso procesal desde que se libraron los recaudos de citación, por consiguiente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION ANUAL de la causa y por ende la extinción de la instancia, a la demanda interpuesta por la ciudadana intentada por LUZ MARÍA MORALES, a través de su apoderada judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.679, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUGARTE PAREDES, ROSY YSELA DUGARTE CASTELLANO, RAY DANIELA DUGARTE ALBORNOZ y SARALINDA DUGARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.125.137, V-10.414.973, V-13.524.639 y V-26.765.918, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por haber transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) días calendarios continuos, sin el impulso procesal correspondiente, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora, ciudadana LUZ MARÍA MORALES y a los co-demandados, ciudadanos JOSÉ DANIEL DUGARTE PAREDES y SARALINDA DUGARTE MORALES, plenamente identificados, de la presente decisión, en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 19 de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora ciudadana LUZ MARÍA MORALES y a los co-demandados ciudadanos JOSÉ DANIEL DUGARTE PAREDES y SARALINDA DUGARTE MORALES, se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectiva. Conste, a los diecinueve (19) días de mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Expediente No. 29.144.-

CACG/LQR/dgdn.-