JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil diecinueve.

209° y 160°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.381, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORA BISTRIACO y LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.099.332 y V-8.030.404, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.438 y 72.249, en su orden.
DEMANDADOS: JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA y GERARD PATRICK REYNARD, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.890.972 y V-24.880.116, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre del año 2018, se recibió demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, a través de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA BISTRIACO y LUIS ALBERTO SOSA VIELMA contra Los ciudadanos JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA y GERARD PATRICK REYNARD, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, en diecisiete folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 05 de diciembre del 2018.
En auto de fecha 12 de diciembre del año 2018, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA y GERARD PATRICK REYNARD, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folios 22).
Luego en fecha 19 de julio del año 2019, se hizo cómputo por secretaria de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 12 de diciembre del año 2018 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 19 de julio del año 2019, inclusive; a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó doscientos uno (201) días continuos del calendario, (folio 23).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y como quiera que se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, día 12 de diciembre del año 2018 (exclusive), hasta el día 19 de julio del año 2019 (Inclusive), transcurrieron DOSCIENTOS CINCO (205) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
"...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde integramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal..."
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marra la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, día 12 de diciembre del año 2018 (exclusive), hasta el día 19 de julio del año 2019 (inclusive), sin que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por Ias partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTAS (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 12 de diciembre del año 2018, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS CINCO (205) días continuos del calendarios, cuyo lapso es superior a los TREINTA (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1o y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA BISTRIACO y LUIS ALBERTO SOSA VIELMA contra los ciudadanos JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA e GERARD PATRICK REYNARD, todos debidamente identificados en la presente causa. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal para que la publique en la cartelera de este tribunal, cúmplase.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/rv