JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de julio del año 2019.
209° y 160°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJIAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 16.443.666 y 14.917.588, respectivamente, hábiles y de este domicilio.
DEMANDADA: DOLORES GIL de GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 2.452.836, hábil y de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Por distribución realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio del presente año, quedó en este Tribunal para conocer de la presente causa, intentada por los ciudadanos Yecenia Angulo Lacruz y Pablo José Mejías Molina, debidamente asistidos por la abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en Inpreabogado bajo número 43.780, escrito constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos en 12 folios útiles (folio 2).
Mediante auto de fecha 03 de julio de este año 2019, este Tribunal formó expediente e hizo las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolverá lo conducente sobre la admisibilidad de la demanda (folio 17).
En fecha 09 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó decisión manifestando que se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, conforme al Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial número 37.323, ya que consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare dicho reconocimiento, tiene productividad agrícola (folios 18, 19 y 20).
El ciudadano Pablo José Mejías Molina, parte codemandante, asistido por la abogada Marina Paredes, inscrita en Inpreabogado bajo número 43.780, además de solicitar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2019, manifiesta que desiste de la presente demanda en virtud de haber llegado a un convenimiento con la parte demandada (folio 22).
Igualmente la ciudadana Yecenia Angulo Lacruz, parte codemandante, asistida por la abogada Marina Paredes, inscrita en Inpreabogado bajo número 43.780, manifiesta que desiste de la presente demanda en virtud de haber llegado a un acuerdo con la parte demandada, igualmente solicita el desglose de los documentos que allí señaló (folio 23).
Por auto de fecha 19 de julio de este 2019, se realizó cómputo de los días transcurridos para verificar si solicitaron la regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del presente año, y por cuanto arrojó que transcurrieron seis (6) días de despacho sin que se haya solicitado la regulación de competencia, y visto que la parte actora ciudadanos Pablo José Mejías Molina y Yecenia Angulo Lacruz, manifestaron que desisten del presente procedimiento, por auto separado emitirá el debido pronunciamiento conforme a la ley (folio 24 y su vuelto).
Por autos de fecha 19 de julio del 2019, se expidió la copia certificada solicitada por el ciudadano Pablo José Mejías Molina, y se realizó el desglose solicitado por la ciudadana Yecenia Angulo Lacruz (folio 25 y su vuelto).
Mediante auto que corre agregado al folio 26, se corrigió la foliatura de las actuaciones que contiene el expediente, producto del desglose ordenado realizar en la presente causa.
CAPITULO III
PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, los ciudadanos Yecenia Angulo Lacruz y Pablo José Mejias Molina, asistidos por la abogada Marina Coromoto Paredes Aguila, procedieron a demandar a la ciudadana Dolores Gil de Guerrero, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Consta de documento privado de fecha tres de mayo de 20019, el cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”, que adquirimos mediante compra a la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.452.836, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, …(omisis), un inmueble exclusiva propiedad de la vendedora DOLORES GIL DE GUERRERO, constante de un lote de terreno en forma irregular, que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, …
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal mediante decisión de fecha 09 de julio del 2019, declinó la competencia por la materia (agraria) para conocer el presente juicio y consecuentemente se abre ope legis el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.
El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.
Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.
En aplicación a lo expresado precedentemente, en este caso bajo examen, se observa que se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de la parte actora a desistir de la demanda, manifestado por los ciudadanos Yecenia Angulo y Pablo Mejías, asistidos por abogado, tal y como puede apreciarse de las diligencias de fecha 15 y 16 de julio de 2019, que cursa a los folios 22 y 23.
Por otra parte, cabe señalar, que la parte demandada no ha sido citada, dado que ni siquiera la demanda ha sido admitida por este Tribunal, acotación que se hace para revisar los requisitos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, este Tribunal, en el dispositivo de este fallo, procederá a homologar el desistimiento de la presente demanda manifestado por los ciudadanos Pablo José Mejias Molina y Yecenia Angulo Lacruz. Así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por los ciudadanos Pablo José Mejias Molina y Yecenia Angulo Lacruz, parte actora en el presente juicio, mediante diligencias de fecha 15 y 16 de julio de 2019, debidamente asistidos por abogado en ejercicio.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, hoy 26 días de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo a las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29538
CACG/LQR/jolr
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