JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.094, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En fecha 27 de mayo del año 2019, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en doce (12) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 17).
En auto de fecha 30 de mayo del año 2019, se le dio entrada, se formó expediente, por auto separado el Tribunal resolverá lo que sea conducente en cuanto a su admisibilidad o no. (Folio 18).
En fecha 13 de julio de 2019, este Tribunal dictó decisión manifestando que se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, conforme al Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial número 37.323, ya que consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare dicho reconocimiento, tiene productividad agrícola (folios 19 al 21).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2019, suscrita por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA VEGA, en el particular PRIMERO se dio por notificada de la decisión de fecha 13 de junio de 2019, en el particular SEGUNDO que desiste de la presente causa y en el particular TERCERO solicito el desglose de los folios 04 al 06 y del 11 al 15 (folio 24).
De seguida por auto de fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal ordenó desglose de los folios 04 al 06 y del 11 al 15 (folio 25). Asimismo por auto de la misma fecha se ordeno corrección de foliatura de los folios 17 al 24 (folio 26).
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, se realizó cómputo de los días transcurridos para verificar si solicitaron la regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del presente año, y por cuanto arrojó que transcurrieron seis (6) días de despacho sin que se haya solicitado la regulación de competencia, y visto que la parte actora ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, manifestó que desistió del presente procedimiento, por auto separado emitirá el debido pronunciamiento conforme a la ley (folio 27 y su vuelto).
En fecha 25 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA VEGA, dejo constancia de recibir el desglose de los folios solicitado (folio 28).
CAPITULO III
PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA VEGA, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Consta de documento privado de fecha diecinueve de diciembre de 2019, el cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”, que adquirió mediante compra a el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.486.665, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, …(omisis), un inmueble exclusiva propiedad de la vendedor ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, constante de tres habitaciones, que ubicado en el sector El Hato, fundo Las Coloradas, Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, …
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de junio del 2019, declinó la competencia por la materia (agraria) para conocer el presente juicio y consecuentemente se abre ope legis el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.
El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.
Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.
En aplicación a lo expresado precedentemente, en este caso bajo examen, se observa que se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de la parte actora a desistir de la demanda, manifestada por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, asistida por abogado, tal y como puede apreciarse en la diligencia de fecha 11 de julio de 2019, que cursa al folio 24.
Por otra parte, cabe señalar, que la parte demandada no ha sido citada, dado que ni siquiera la demanda ha sido admitida por este Tribunal, acotación que se hace para revisar los requisitos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, este Tribunal, en el dispositivo de este fallo, procederá a homologar el desistimiento de la presente demanda manifestada por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA. Así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, obrante al folio 24 del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente causa ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, plenamente identificada en la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, hoy 29 días de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo a las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ.
Exp. N° 29.531
CACG/LMR/dgdn.-
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