JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARRELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.920 domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.225, con domicilio procesal en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
CO-DEMANDADOS: JOSÉ DOMINGO ARELLANO y JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.267 y 9.178.601 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO y JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2018, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes co-demandadas de autos, para la contestación a la demanda en el presente juicio, no se libro recaudo de citación a los co-demandados por falta de fotostatos (folios 21 y 22).
En fecha 29 de junio del año 2018, diligenció la parte demandante de autos, asistida de abogados, consignó emolumentos para la citación a las partes co-demandadas de autos (folios 23).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 06 de julio del año 2018, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 12 de junio del año 2018, bajo oficio Nº 0288-2018 (folios 25 al 33).
Se recibió resulta de comisión de citaciones en fecha 28 de noviembre del 2018, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida (folio 54)
Se dejo nota de secretaria, que en fecha 08 de diciembre del 2015, las partes co-demandadas de autos, estando dentro del lapso para contestar demanda, consignaron escrito de cuestiones previas (folio 73)
Encontrándose el presente procedimiento, donde se exhorto a la parte demandante de autos, a consignar emolumentos ante el alguacil de este Tribunal, a los fines de librar nuevamente recaudos de citación en el nuevo domicilio señalado por la misma, para citar al co-demandado JOSÉ LUIS DÍAZ RASSE ya identificado, procedió la parte demandante ciudadana: ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, asistida por la abogada ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, a DESISTIR de la presente causa, según escrito de fecha 27 de junio del 2019, inserto al (folio 57 ) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

“(…omisis)…he decidido DESISTIR como en efecto desisto, de la presente demanda…”

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada demandante ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, asistida por la abogada ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, goza de facultad expresa para “desistir”, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte demandante ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, asistida por la abogada ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la NULIDAD DE DOCUMENTO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” a la demanda relativa a NULIDAD DE DOCUMENTO de la convención contenida en el contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha Jueves veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 28, Tomo 105, Folios 101 al 104, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y efectuado por la parte demandante ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, asistida por la abogada ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), que corre agregad al folio 57 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.457
CACG/LJQR/mlbp.-