JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJÍAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.443.666 y 14.917.588 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADA: DOLORES GIL de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro 2.452.836, representante por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO de AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédulas de identidad Nro. 10.103.889, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de junio del año 2019, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y CINCO (05) anexos en DOCE (12) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 02).
En auto de fecha 03 de julio del 2019, se le dio entrada y se formo expediente, por auto separado se resolverá lo conducente (folio 16).
Este es en resumen, el historial del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del documento privado (folio 03), se desprende que la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO de AVENDAÑO, representando a la parte demandada ciudadana DOLORES GIL de GUERRERO, da en venta pura y simple a los ciudadanos YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJÍAS MOLINA, “…un inmueble de mi exclusiva propiedad, constante de un lote de terreno en forma irregular, que es parte de mayor extensión, Ubicado en el Sector La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida …” (negrita y subrayado propio de este Tribunal), y verificado como ha sido por este Juzgado, todas y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa, que el lote de terreno objeto de la venta por vía privada, corresponde a un lote de terreno de posesión agraria (folio 10), el cual se corresponde en cuanto a la identificación de los linderos, medidas y ubicación, al inmueble objeto de la demanda, y como quiera que a criterio dicho terreno tiene vocación agrícola, es por lo que, debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia; lo cual se hará de seguidas.
DE LA COMPETENCIA
De la anterior, observa este Juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber:
a) La naturaleza jurídica del litigio y
b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
2. En efecto, del Documento Privado (folio 03), se desprende que la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO de AVENDAÑO, representando a la parte demandada ciudadana DOLORES GIL de GUERRERO, da en venta pura y simple a los ciudadanos YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJÍAS MOLINA, “…un inmueble de mi exclusiva propiedad, constante de un lote de terreno en forma irregular, que es parte de mayor extensión, Ubicado en el Sector La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida …” (negrita y subrayado propio de este Tribunal)
3. El terreno vendido por vía privada, es parte de mayor extensión de un terreno de posesión agraria, según se desprende del contenido del documento (folios 10 y 11)
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

4. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO de AVENDAÑO, representando a la parte demandada ciudadana DOLORES GIL de GUERRERO, da en venta pura y simple a los ciudadanos YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJÍAS MOLINA, “…un inmueble de mi exclusiva propiedad, constante de un lote de terreno en forma irregular, que es parte de mayor extensión, Ubicado en el Sector La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida …” (negrita y subrayado propio de este Tribunal).

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador, que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por los ciudadanos YECENIA ANGULO LACRUZ y PABLO JOSÉ MEJÍAS MOLINA, partes co-demandantes en el presente juicio, asistidos por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, contra la parte demandada ciudadana DOLORES GIL de GUERRERO, representada por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO de AVENDAÑO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXP N° 29.538
CACG/LJQR/mlbp.-