REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00221-2019.-
DEMANDANTE: ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:ciudadanos abogados Rafael Enrique Quintero Moreno y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-660.330 y V-18.125.863, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.313 y 141.446 respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano Edencio Parra Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.709.
APODERADO JUDICIAL:ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”. Igualmente, el artículo 186 ejusdem, reza:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas por este Juzgado Superior).
Asimismo, en las disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, las cuales indican que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra Entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas por este Juzgado Superior).

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(…omissis…)
(SIC)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el abogado Rafael Enrique Quintero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.330 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 6.313, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851 respectivamente, contra decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta de Acción de Reivindicación . Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fechaveinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , por el abogado Rafael Enrique Quintero Moreno apoderado judicial de las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, supra identificado, contra decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró:
(…omissis…)
(SIC)…“Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARÍA MARLEN PARRA ALBARRAN E YSMENIA PARRA ALBARRAN venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las demás , titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851 respectivamente, domiciliadas la primera en la finca “Las Tinajas de Eleuteria”, sector “La Angostura”, caserío Misintá (sic), Parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del Estado Mérida, Estado Mérida; y las dos últimas en la Avenida Las Américas, calle principal con internacional, casa Nº 36-B, sector Santa Bárbara Este, Municipio Libertador, ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidas por la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.470, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.046, en contra del ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.709, residenciado en Avenida Las Américas, Urbanización Río Arriba, Torre 5, Piso 1, Apto 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, por reivindicación.”(…)

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual declara (SIC)… “: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARÍA MARLEN PARRA ALBARRAN E YSMENIA PARRA ALBARRAN” (…).

Ahora bien, se inicia el presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Quintero Moreno, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
-alegóque “la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario a su digno cargo, incumplió los requisitos establecidos en el artículo 243 CPC, aplicable en materia agraria porque así lo dispone el artículo 227 de la LTDA. (…) Tal incumplimiento acarrea como consecuencia, la nulidad de dicho acto procesal, y así solicitamos que sea declarado por ese Honorable Juzgado Superior Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del citado código procesal civil. (…) también acarrea como consecuencia, la nulidad de la audiencia probatoria celebrada el día 25 de julio de 2018, en vista de que durante tal acto, se pronunció la sentencia que recurrimos mediante la presente apelación; y obviamente una nueva sentencia que se dictara teniendo por válida dicha audiencia, iría contra el principio de inmediación del Juez Agrario respecto de las pruebas, consagrado en el artículo 155 de la LTDA…”.
-señalóque “los hechos que realizó el demandado en perjuicio de mis representadas. El hecho más grave en perjuicio de mis poderdantes ha sido la ocupación ilegítima y de mala fe que el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN venía, y viene aún, haciendo de una gran porción del terreno correspondiente al LOTE "A", como si él fuera su dueño, pero sin serlo; Lote del cual mis representadas ocupan una superficie de cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados (59.848,60 m2), y el demandado ocupa, sin derecho alguno, una superficie de sesenta y tres mil doscientos setenta y un metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (63.271,65). En efecto, según el levantamiento topográfico hecho a expensas de mis representadas sobre el ya mencionado LOTE "A", que se les había asignado en propiedad y posesión por el testamento antes referido, se evidencia que el área total de dicho LOTE "A" es de ciento veintitrés mil ciento veinte metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (123.120,25 m2), y no de cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados (59.848,60 rn2)…”
-arguyóque “como expresó la demanda y también su reforma, no sólo se pretendía, y se pretende, en el presente proceso la reivindicación de la porción del LOTE "A" ilegítimamente ocupada por el demandado, sino también la respuesta del Tribunal sobre el daño infligido a mis representadas desde el punto de vista material y moral, y desde el punto de vista del perjuicio a la condición de mujer de mis representadas. En otras palabras, que el hecho del demandado además de violar el derecho de propiedad, genera el daño al que se refiere el artículo 1185 del Código Civil y, significa una forma de violencia patrimonial y económica tipificada en el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (En adelante, también citada con la abreviatura LODM)…”
-precisó que “se preguntará el Honorable Tribunal Superior Agrario, por qué mis representadas a la vuelta de varios años, encargan la realización del levantamiento topográfico mencionado. Tal como se explana en la demanda y en la reforma de ésta, el 8 de diciembre de 2009, el mencionado hermano de mis representadas, EDENCIO PARRA ALBARRÁN y la ciudadana MARÍA ELENA GRATEROL ORSINI, demandaron a BERTHA PARRA ALBARRÁN (hermana del mencionado EDENCIO y hermana también de mis representadas), para que conviniera en que el terreno adjudicado a ella por el mismo testamento, tenía una supuesta servidumbre a favor de sus demandantes. A raíz de este hecho, vista la extraña y sorprendente actitud del hermano de mis representadas, éstas consideraron prudente revisar los linderos descritos en el testamento y las dimensiones del LOTE "A", mediante un levantamiento topográfico, que tomase como puntos de referencia los mismos datos sobre la colindancia del terreno que en el testamento se había identificado como tal LOTE "A". Los resultados de la medición fueron totalmente diferentes, como ya se expresó en el párrafo anterior.

-afirmó que “La incongruencia entre la decisión de realizar una experticia en el LOTE"A", y la omisión de la sentencia recurrida. Una de las pruebas más importantes que propusieron mis representadas, fue la de practicar inspección judicial sobre el LOTE "A". Como ya se expresó (Ver Capítulo SEGUNDO, punto 4.3., de esta apelación) dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la recurrida según auto de fecha 19 de noviembre de 2015. Y además, no sólo se fijó día y hora para su realización, sino que el Tribunal se constituyó en el sitio indicado por las codemandantes y realizó parcialmente la inspección; sin embargo la suspendió por considerar que era necesario el auxilio de un experto, con el objeto de verificar medidas y linderos. Y es por esta razón que el Tribunal ordena la práctica de una experticia, tema que ya se ¡lustró suficientemente en el Capítulo Cuarto de la presente apelación. Ahora bien, si así se había dispuesto por el mismo Tribunal (independientemente de que, para la fecha de la inspección suspendida y para la fecha del auto que ordenó la experticia, la Juez actuante era una persona distinta de la Juez Sentenciadora), lo lógico, LO CONGRUENTE, era acatar, ejecutar esa decisión, y continuar dentro de los rieles procesales que ésta le había marcado” (…).

-señaló que “la incongruencia entre la valoración de las pruebas y la principal conclusión de la sentencia recurrida (...) Al expresar la sentencia que valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil las cuatro primeras pruebas documentales propuestas por mis representadas (Anexos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, identificados con las letras A, B, C, y D en la sentencia), tal afirmación debería interpretarse como una aceptación total e indudable de las proposiciones con las que ellas acompañaron dichas pruebas. Estas proposiciones, fueron (Tal como aparecen en el texto de la reforma de la demanda) LAS SIGUIENTES: SOBRE EL TESTAMENTO: "... Este documento demuestra la propiedad que nuestras representadas tienen del terreno que se reclama (numeral 2, literal A de la cláusula tercera del citado documento), así corno también, que Edencio Parra Albarrán heredó un lote de terreno producto de la división que el causante hizo de la finca agropecuaria Misintá, identificado como El Corralón (numeral 2, literal C de la cláusula tercera del citado documento)... También, en el referido documento, se puede observar que Edencio obtuvo la propiedad por testamento de un segundo lote de terreno de agricultura, ubicado en el Llano de Misintá, que colinda con la referida Finca Agropecuaria Misintá, identificado en el numeral tercero de la cláusula segunda...". SOBRE EL DOCUMENTO DE PARTICIÓN “…necesaria esta prueba para demostrar que ellas -las codemandantes- usan, gozan y poseen sólo una parte del Lote "A", en vista del error en que les indujo de mala fe el demandado...".SOBRE EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS: "... Es útil esta prueba porque contribuye a demostrar que la porción del lote de terreno que Edencio Parra ha detentado ilegítimamente, pertenece en propiedad a nuestras mandantes y que al descubrir el engaño... pusieron de manifiesto su clara intención de usar, gozar y disponer del terreno; y para ello, se establecieron medidas y linderos particulares de los lotes que por el mismo documento, nos adjudicamos..." SOBRE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: "...Esta prueba es pertinente porque con el levantamiento topográfico se puede observar: Primero: el área exacta del Lote "A"... (123.120,25 M2). Segundo: la comparación y verificación en el terreno, de los datos indicados en el testamento. Tercero: el listado de vértice y la distancia en metros entre ellos. Cuarto: la ubicación exacta de los dos lotes de terreno adjudicados a EDENCIO... lote "EL CORRALÓN" y lote de terreno ubicado en el "LLANO DE MISINTÁ". Quinto: el área exacta del Lote "A" y la repartición que hicieron, dando así cumplimiento a la voluntad de su difunto padre...: a YSMENIA... un lote de... (41.598,82 M2); a AMANDA... un lote de... (42.049,40 M2); y ó MARÍA M ARLEN... un lote de... (39.472,02 M2)...".

-alegó que “¿No fueron acaso las codemandantes quienes consignaron el testamento por el que se les otorgó exclusivamente, en plena propiedad y posesión el LOTE "A"? ¿Es que para el momento de tan asombrosa aseveración de que ellas no probaron su pretensión a través de ningún medio de prueba, ya había olvidado la Sentenciadora que en unas páginas anteriores de su fallo y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, había valorado y apreciado tal prueba, y había valorado y apreciado las pruebas consistentes esencialmente en un documento de partición, en un documento de aclaratoria de linderos y en un levantamiento topográfico? (…) ¿Por qué insiste la Sentenciadora en indicar que los testigos de mis representadas nada aportaron en cuanto a la posesión ilegítima mantenida por el demandado, si ni siquiera dio cuenta de las razones de tal aseveración? (…) ¿Quién adjudicó el LOTE "A" al demandado, y cuándo y cómo sucedió tal adjudicación, si es que el señor Jesús María Parra Parra, indiscutido propietario original, fue quien lo otorgó por testamento en plena propiedad y posesión a las codemandantes, las hermanas Amanda, María Marión e Ysmenia Parra Albarrán? ¿Cómo es posible que el fallo recurrido dé a tan irrevocable decisión del causante, un giro de ciento ochenta grados como si se estuviera discutiendo la validez del testamento? ¿Acaso el demandado ha pretendido o alegado en este proceso, ser el propietario o tener la posesión legítima del LOTE "A", o de una porción del mismo? ¿Acaso el demandado niega que mis representadas sean propietarias del LOTE "A"? ¿Acaso él niega los linderos y las medidas de dicho LOTE "A", que fueron señaladas en la demanda y en la reforma de ésta, y fueron confirmadas por la experticia? (…) Obviamente, la Sentenciadora debió perder la ilación entre las ideas a medida que fue desarrollando la parte de la sentencia que dedicó, lamentablemente con deficiencia, a la motivación; pues de haber procedido concienzudamente, hoy tendríamos una sentencia a favor de las codemandantes” (…).

-precisó que “Finalmente es de denunciar, como en efecto lo hacemos, la grave negligencia que como Juez de la presente causa tuvo la Sentenciadora. En efecto, bastó una simple oposición del demandado, para que el Tribunal dejara de realizar la inspección judicial solicitada por mis representadas, y debidamente admitida en la oportunidad legal. Sinceramente, pero con todo respeto por la investidura de Juez de la Sentenciadora, me permito exteriorizar lo penoso que resulta para la Administración de Justicia, que un juez deje de cumplir sus obligaciones. Pensamos que la Sentenciadora no tiene claro en qué consiste la potestad jurisdiccional, y que, incomprensiblemente, olvidó el contenido del artículo 12 del CPC, el cual le impone la verdad como norte de sus actos; olvidó el contenido del artículo 21 eiusdem, el cual le ordena cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario; y por último, también olvidó el contenido del artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que la obligaba a garantizar en todo momento "el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos...". Ahora bien, tan lamentable y temerosa conducta también lesiona el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. En efecto, con esa manera de proceder, no podrá un ente jurisdiccional garantizar de parte del Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita…”

-Solicitó “La nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia probatoria de fecha 25 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (…).

-Solicitó que “la sentencia en la cual se declare la nulidad, se instruya al Tribunal que habrá de conocer, para la efectiva realización de la inspección judicial propuesta por mis representadas” (…).

-Solicitó que “la sentencia en la cual se declare la nulidad, se instruya al Tribunal que habrá de conocer, para que en la sentencia correspondiente no sólo se pronuncie sobre la pretensión principal de la demanda -es decir: la reivindicación exigida por mis representadas al demandado, de la porción del LOTE "Á" ilegítimamente ocupada por él- sino también sobre las otras dos pretensiones, a saber: el daño intencional que en perjuicio de las codemandantes infligió el demandado, a cuya reparación tienen ellas derecho según lo dispone el artículo 1185 del Código Civil; y, a la reparación que les corresponde por haberles el demandado infligido una violencia, con el consiguiente sufrimiento físico, psicológico, emocional y patrimonial, tal como se tipifica en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 12 eiusdem” (…).

-Solicitó que “la sentencia en la cual se declare la nulidad, se instruya al Tribunal que habrá de conocer, para la celebración de una nueva audiencia probatoria y para el pronunciamiento de una nueva sentencia, ajustada al resultado probatorio y a las demás exigencias legales”(…).


DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

En ese orden, respecto a la apelación que fuera ejercida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el abogado Rafael Enrique Quintero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.330 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.313, apoderado judicial de las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851 respectivamente, contra decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la misma en los términos siguientes:


(…omissis…)
(SIC) “…para apelar, como en efecto lo hago mediante el presente escrito y para ante el Tribunal Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario (en adelante también identificado como el Tribunal), el día 5 de noviembre del año 2018 en Expediente Nº 3264, la cual concluyó con la Dispositiva que transcribo parcialmente a continuación: (…) “La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria a su digno cargo, incumplió los requisitos establecidos en el artículo 243 CPC, aplicable en materia agraria porque así lo dispone el artículo 227 de la LTDA. Tal incumplimiento acarrea como consecuencia, la nulidad de dicho acto procesal, y así solicitamos que sea declarado por ese Honorable Juzgado Superior Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del citado código procesal civil. Tal incumplimiento acarrea como consecuencia, la nulidad de la audiencia probatoria celebrada el día 25 de julio de 2018, en vista de que durante tal acto, se pronunció la sentencia que recurrimos mediante la presente apelación; y obviamente una nueva sentencia que se dictara teniendo por válida dicha audiencia, iría contra el principio de inmediación del Juez Agrario respecto a la pruebas, consagrado en el artículo 155 de la LTDA” (…).
En estos términos quedó establecida la presente controversia.

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:
Pieza Nº 1
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió escrito incoado por las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, asistidas jurídicamente por la Abg. Yolimar Rosales Guerrero, en su carácter de apoderada, para Demandar al ciudadano Edencio Parra Albarran por la Reivindicación de un inmueble consistente de un terreno denominado Lote “A”, ubicado en el caserío “Misintá”, sector “La Angostura” del municipio Rangel. (f. 1 al 104).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admite la demanda por REIVINDICACIÓN. (f. 105).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), mediante escrito la parte actora confiere poder especial APUD-ACTA. (f. 110).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibe escrito de reforma total del libelo de la demanda. (f. 134 al 147).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibió acta de comparecencia del ciudadano Edencio Parra Albarran en la Unidad Regional de Defensa del estado Mérida, de fecha siete (07) de agosto de 2013. (f. 206 al 208).

Pieza Nº 2
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, hace constar que la parte demandada no compareció para que se diera por citada en la presente causa. (f. 275).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, deja constancia que mediante diligencia de la misma fecha, la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestión previa del emplazamiento, defensas perentorias, contestación de demanda, promoción de pruebas y diligencia de poder apud-acta. (f. 280 al 385).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la parte actora se opone a la admisión de la contestación de la demanda y reforma hecha por la parte demandada, alegando que incurrió en extemporaneidad. (f. 386).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) la parte autora rechaza y contradice las cuestiones previas alegadas, incoando mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas de cotejo de los avales y constancias que se encuentran consignados en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Oficina Regional de Tierras Mérida con sede en El Vigía, cuya prueba fue impugnada por la parte demandada. El Tribunal admite dicha prueba de cotejo en cuanto lugar en derecho y fija la fecha para proceder con la designación del único experto que realizará la prueba de cotejo. (f. 390 al 403).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibe escrito de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la parte demandada. (f. 404 al 411).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación El Vigía, Mérida, a los fines de que designe expertos para que realice pruebas de cotejo de los avales y constancias, del escrito de pruebas, con sus originales que se encuentran consignados en el INTI. (f. 414).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de la parte actora donde señaló los folios donde se ubican las constancias y avalares promovidos por estos para facilitar al experto designado la prueba de cotejo. (f. 416 al 418).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, agregó al expediente, actuaciones consignadas mediante diligencia de la parte actora. (f. 434 al 467).
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) La Defensora Pública Segunda (2º) Agraria del Estado Mérida solicitó mediante diligencia, se ratifique la solicitud de la designación de experto ante el C.I.C.PC. para el cotejo de avales. De igual forma, ratificó que la contestación de la demanda no se encontraba extemporánea. (f. 468).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, la Sentenciadora le da plena validez a la constatación de la demanda anticipada en el presente caso. En cuanto a las cuestiones previas, el Tribunal la resolverá en el lapso legal correspondiente, asimismo, en cuanto a la cuestión perentoria opuesta por el accionante. (f. 471 al 474).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ordena notificar a las partes de dicho fallo. (f. 476 al 478).
Pieza Nº 3
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó sentencia declarando: Primera: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Segunda: se impone al demandado, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma. Tercera: en cuanto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, (…) “el Tribunal decidirá lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva”. (f. 490 al 492).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, fijó fecha para la audiencia preliminar. (f. 494).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en presencia de las partes y sus apoderados, no habiendo llegado a ninguna conciliación o convenimiento. (f. 495 al 500).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, se pronunció sobre la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (f. 501).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 532 al 534).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, realizó una inspección judicial al inmueble objeto de la controversia. (f. 542 al 543).
En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en vista de que el acta de inspección judicial antes mencionada y evacuada como prueba, evidenció la imposibilidad de verificación de las medidas y linderos del inmueble, razón por la cual, mediante auto designó a un experto del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua para realizar la prueba de experticia en el inmueble del presente juicio. (f. 544).
En fecha once (11) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, agregó al expediente escrito procedente del Ministerio del Poder Popular paraEcosocialismo y Aguas. (f. 643 al 690).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, reanudó la causa y notificó a las partes. (f. 691 al 698).

Pieza Nº 4

En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, fijó fecha para la audiencia de pruebas. (f. 743).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, realizó la audiencia probatoria. (f. 764 al 770).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, se pronunció mediante sentencia definitiva. (f. 774 al 785).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante, a través de su apoderado, consignó escrito el recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. (f. 791 al 825).
En fecha veinte tres (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admitió el recurso de apelación y ordenó remitir con oficio el original del expediente Nº 3264 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.826).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, expediente antes mencionado contentivo de la acción de reivindicación (apelación). (f. 829).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se le dio entrada a la presente apelación propuesta en la acción derivada de título de garantía de permanencia agraria (apelación) y ordenó de oficio realizar una Inspección Judicial para el día veintiuno (21) de mayo de diecinueve (2019), sobre el lote de terreno denominado “Misintá”, ubicado en el caserío Misintá, sector “La Angostura” del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. (f. 830 al 831).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)la abogada Yasmin Caridad Canelón Dugarte, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 832 al 835).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal admite las pruebas marcadas como primera, segunda y tercera en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. Por otro lado, en cuanto a la prueba marcada como cuarto (experticia) la declaró INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 229 de la LTDA. (f. 836 al 839).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se recibió por ante este Juzgado escrito de pruebas incoado por la abogada Yasmin Caridad Canelón Dugarte, actuando en su carácter de autos. (f. 841 al 844).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada Yasmin Caridad Canelón Dugarte, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 845 al 847).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se hace presenteel abogado Salvador Benítez Cadenas, actuando en su carácter de autos, para promover y evacuar pruebas. (f. 848).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal admitió pruebas marcadas como DOCUMENTALES: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las posiciones juradas solicitadas por el ciudadano Abogado supra identificado, este Tribunal Superior Agrario ordenó la absolución de las mismas, en fecha cinco (05) de junio del presente año. Así mismo se ordenó notificación correspondiente. (f. 849 al 851).

En fecha diez (10) del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), esta Tribunal Superior Agrario ordenó suspender las posiciones juradas, debido a que no se cumplió con las notificaciones y se observó el vencimiento del lapso para promover y evacuar dicha prueba. Se ordenó agregar las boletas de notificación al expediente. (f. 868).

En fecha once (11) del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), esta Tribunal Superior Agrario se trasladó al lote de terreno objeto del conflicto a realizar inspección judicial acordada. (f. 869 al 872).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal Superior Agrario recibió mediante oficio informe de inspección judicial realizado en el lote de terreno denominado “Misintá” emanado por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida. (f. 874 al 878).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal Superior Agrario recibió informe de inspección judicial consignado por el Ing. Ítalo Danger Montilla, en su carácter de autos, realizado en el lote de terreno denominado “Misintá”. (f. 879 al 894).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario realizó la audiencia oral de informes (f. 895 al 898).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre el juicio por reivindicación (apelación) a través de la sentencia en audiencia oral y pública. (f. 899 al 901).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario, realizó corrección de error de foliatura. (f. 902).

-VI-
PRUEBAS

VI.1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA.
DOCUMENTALES:
A. Copia certificada del testamento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, ahora del municipio Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, inserto en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres 1993, bajo el número 1, del protocolo cuarto, cuarto trimestre del referido año. (Anexo N° 1).
B. Copia certificada del documento de partición del lote de terreno que AMANDA PARRA ALBARRÁN, YSMENIA PARRA ALBARRÁN y MARÍA MARLEN PARRA ALBARRÁN poseen actualmente; el cual fue dividido en tres (3) lotes, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, ahora del municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inserto en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 13, del protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año referido. (Anexo N° 2).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a las signadas como “A” y “B”, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de documentos públicos, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda. En ese orden de ideas quien decide las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
C. Copia certificada del documento de aclaratoria registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inserto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 3, tomo tercero, del protocolo primero, cuarto trimestre del año referido, por el que se estableció área total del Lote “A”, medidas exactas de los lotes adjudicados, linderos y colindantes. (Anexo N° 3).
En cuanto a la prueba documental promovida supra reseñada, vale decir, la correspondiente a la signada como “C”, quien decide observa, que tal documento versa sobre aclaratoria debidamente registrado por ante Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se estableció área total del Lote “A”, medidas exactas de los lotes adjudicados, linderos y colindantes, asimismo, se evidenció que en dicho documento no hace parte ni firma el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, parte demandada en la presente causa. En ese orden de ideas, quien decide no le otorga valor probatorio a dicha prueba documental (Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.
D. Copia certificada del Levantamiento Topográfico del Lote “A” de la Finca Agropecuaria Misintá, protocolizado en el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), correspondiente al documento número 3, tomo tercero, del protocolo primero, cuarto trimestre del año referido. (Anexo N° 4).
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

E. Copia simple del AVAL de fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), emitido por el Consejo Comunal “Misintá”, donde deja constancia de que el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN, portador de la cédula de identidad N° V- 3.995.709, es propietario por herencia de dos (2) lotes de terreno, ubicados en el sector “La Angostura”, caserío Misintá, Mucuchíes, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida identificado como lote “EL CORRALÓN” y lote de terreno ubicado en el “LLANO DE MISINTÁ”. (Anexo N° 5).

F. Copia simple del AVAL emitido por el Consejo Comunal “Misintá”, de fecha tres (03) de febrero de dos mil (2012), donde deja constancia de que la ciudadana AMANDA PARRA ALBARRÁN, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.201.854, es propietaria por herencia de un lote de terreno dividido en dos (2) secciones, ubicados en el sector “La Angostura”, caserío Misintá Mucuchíes, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida (se anexó al aval del Consejo Comunal de Misintá: Primero: Copia documento de aclaratoria. Segundo: Plano topográfico donde se resalta el área que le corresponde a AMANDA PARRA ALBARRÁN). (Anexo N° 6).
G. Copia simple del AVAL emitido por el Consejo Comunal “Misintá”, de fecha 3 de febrero de 2012, donde deja constancia que la ciudadana YSMENIA PARRA ALBARRÁN, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.201.851, es propietaria por herencia de un lote de terreno, ubicado en el sector “La Angostura”, Caserío Misintá Mucuchíes, municipio Rangel, del estado de Mérida (se anexó al aval del Consejo Comunal “Misintá": Primero: Copia documento de aclaratoria. Segundo: Plano topográfico donde se resalta el área que corresponde a YSMENIA PARRA ALBARRÁN). (Anexo N° 7).
H. Copia simple del AVAL emitido por el Consejo Comunal “Misintá”, de fecha 3 de febrero de 2012, donde deja constancia de que la ciudadana MARÍA MARLEN PARRA ALBARRÁN, portadora de la cédula de identidad N° V-5.201.852, es propietaria por herencia de un lote de terreno, ubicado en el sector La Angostura, caserío Misintá Mucuchíes, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida (se anexó al aval del Consejo Comunal "Misintá”: Primero: Copia documento de aclaratoria. Segundo: Plano topográfico donde se resalta el área que corresponde a MARÍA MARLEN PARRA ALBARRÁN). (Anexo N° 8).
En relación a las pruebas documentales supra señaladas, marcadas como “E”, “F”, “G”, “H”, esta juzgadora observa que los mismos versan sobre copias simples emanados del consejo comunal “Misintá”. Ahora bien, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

I. Copia certificada del documento de propiedad del Predio “EL POTRERO”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en donde nuestro hermano EDENCIO PARRA ALBARRÁN compra el lote de terreno denominado “EL POTRERO”. El mencionado predio está ubicado en el área geográfica del Consejo Comunal Misintá, Sector La Angostura, Misintá, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida. (Anexo N° 9).
J. Copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado del Predio “EL POTRERO”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 13, folios del 30 al 32, tomo 2o, protocolo 1o, correspondiente al 4o trimestre del mencionado año, donde nuestro hermano EDENCIO PARRA ALBARRÁN, para obtener un préstamo del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), miente al convertir un potrero en una Finca Agropecuaria “EL POTRERO”, ubicada en el sector Misintá, Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.(Anexo N° 10).
K. Copia certificada del documento de propiedad del predio “MIRAFLORES”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Cuarto correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en donde el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN vende a su concubina para ese momento y hoy su actual esposa MARÍA ELENA ORSINI GRATEROL, el mencionado predio ubicado en el área geográfica del Consejo Comunal Misintá, Sector La Angostura, Misintá, Municipio Rangel, Estado Mérida. (Anexo N° 11).
L. Copia certificada del documento de compra-venta donde ANGÉLICA PARRA DE RIVAS vende a JESÚS MARÍA PARRA PARRA, un lote de terreno ubicada en el “El Llano de Misintá”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1955, inserto bajo el N° 21, vuelto del folio 22 al folio 23, del protocolo 1o, correspondiente al segundo trimestre de ese año, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE y COSTADO IZQUIERDO, terreno de comprador separa mojones; COSTADO DERECHO, terrenos de PEDRO FHELMO ESPINOZA, mojones por medio y un camino; por CABECERA terreno de la sucesión de EVARISTO PAREDES, separa melga. Este lote de terreno se traspasó por herencia en plena propiedad y posesión a EDENCIO PARRA ALBARRÁN. (Anexo N° 12).
M. Copia certificada del contrato de ARRENDAMIENTO de tierras, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) suscrito por el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN. (Anexo N° 13).
De la pruebas supra reseñadas las correspondientes a las signadas como “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, esta juzgadora observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de documentos públicos, asimismo, esta Superioridad determina que dichos instrumentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda. En ese orden de ideas quien decide las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
N. Copia simple de una constancia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), firmada por la Directiva General de la Asociación de Comisarios de Ambiente por los Agricultores del Municipio Rangel (A.C.A.R), donde se avalan las actividades desarrolladas desde hace once (11) años por nosotras AMANDA PARRA ALBARRÁN, YSMENIA PARRA ALBARRÁN, y MARÍA MARLEN PARRA ALBARRÁN, en beneficio del ambiente y las comunidades. (Anexo N° 14).
O. Tres (3) copias simples de las constancias, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), firmadas por la Directiva del Comité de Riego MISINTÁ. (Anexo N° 15).
En virtud de las pruebas documentales anteriormente transcritas, marcadas como “N” y “O”, esta juzgadora observa que las mismas versan sobre copias simples emanados de la Directiva General de la Asociación de Comisarios de Ambiente por los Agricultores del Municipio Rangel (A.C.A.R) y por la Directiva del Comité de Riego MISINTÁ. Ahora bien, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
P. Copia simple del Levantamiento Topográfico de un lote de terreno con una superficie de sesenta y tres mil doscientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (63.271,65 M2) que ilegítimamente ocupa el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN. Anexo marcado con el N° 16.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Q. Copia certificada del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 59, folio N° 188, Tomo N° 128, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRÁN, le compró a la María Francisca Rivero de Avendaño, Lucinda Lisbeth Avendaño Rivera, Humberto Antonio Avendaño Rivero, Antonio José Avendaño Rivero y Antonio José Avendaño Castillo, de un lote de terreno ubicado en la Posesión denominada “La Ovejera”, jurisdicción del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida. Anexo marcado con el N° 17.
En cuanto a la prueba documental supra reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente y fue consignada junto con el libelo de la demanda. En consecuencia, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



TESTIMONIALES:

Testimoniales de los ciudadanos Lucía María Rivera Arismendi, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.648.162, Yoly Isabel Espinoza Rivera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°17.895.063 y Rafael Darío Romero Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°10.108.310. Ahora bien, observa esta Superioridad, que dichos testigos fueron evacuados en la audiencia probatoria efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), cuya acta se encuentra agregada a los folios setecientos cuatro (704) al setecientos diez (710) de la cuarta pieza.

En este orden, esta Juzgadora observa, que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, y en específico del acta de la audiencia probatoria efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), que corre inserta a los folios setecientos cuatro (704) al setecientos diez (710) de la cuarta pieza, quien aquí Sentencia no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que los mismos nada aportan al caso en marras, entendiendo la naturaleza de la pretensión agraria aquí planteada; todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VI.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
A. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante escrito, la ciudadana Abg. Yasmin Caridad Canelón Dugarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.125.863, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 141.446, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas, promoviendo así las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
Primero: copia certificada del testamento registrado en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, ahora del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, inserto en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 1, del protocolo cuarto, cuarto trimestre del referido año.

Segundo: copia certificada del documento de partición del lote de terreno que AMANDA PARRA ALBARRAN, YMENIA PARRA ALBARRAN y MARIA MARLEN PARRA ALBARRAN poseen actualmente; el cual fue dividido en tres (03) lotes, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, ahora del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el número 13, del protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año referido.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a las signadas como “primero” y “segundo”, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de documentos públicos, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda. En ese orden de ideas quien decide las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Tercero: Copia certificada del documento de aclaratoria registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el número 3, tomo tercero, del protocolo primero, cuarto trimestre del año referido, por el que se estableció el área total del Lote “A”, medidas exactas de los lotes adjudicados, linderos y colindantes.

En cuanto a la prueba documental promovida supra reseñada, vale decir, la correspondiente a la signada como “tercera”, quien decide observa, que tal documento versa sobre aclaratoria debidamente registrada por ante Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se estableció área total del Lote “A”, medidas exactas de los lotes adjudicados, linderos y colindantes, asimismo, se evidencio que en dicho documento no hace parte ni firma el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, parte demandado en la presente causa. En ese orden de ideas quien decide no le otorga valor probatorio a dicha prueba documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA:

En cuanto la prueba marcada de experticia, solicitada ante esta Alzada, esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio alguno, en virtud que la misma se declaró INADMISIBLE, de conformidad con artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

B. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante escrito, la ciudadana Abg. Yasmin Caridad Canelón Dugarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-18.125.863, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 141.446, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de pruebas, promoviendo así las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
1.-Copia certificada de Levantamiento Topográfico del Lote “A” de la Finca Agropecuaria Misintá, protocolizado en el Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), correspondiente al documento número 3, tomo tercero, del protocolo primero, cuarto trimestre del año referido.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.-Copia certificada del documento de compra-venta donde ANGÉLA PARRA DE RIVAS vende a JESÚS MARÍA PARRA PARRA, un lote de terreno ubicado en el “El Llano de Misintá”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 1955, inserto bajo el N°21, vuelto de folio 22 al folio 23, del protocolo 1° correspondiente al segundo trimestre de ese año, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE y COSTADO IZQUIERDO, terreno de comprador separa mojones; COSTADO DERECHO, terrenos de PEDRO FHELMO ESPINOZA, mojones por medio y un camino; por CABECERA terreno de la sucesión de EVARISTO PAREDES, separa melga. Este lote de terreno se traspaso por herencia en plena propiedad y posesión a EDENCIO PARRA ALBARRÁN.

3.- Copia certificada del contrato de ARRENDAMIENTO de tierras, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) suscrito por nuestro hermano EDENCIO PARRA ALBARRÁN.

4.- Copia certificada del documento de propiedad autenticado en la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 188, Tomo N°128, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez, por el que EDENCIO PARRA ALBARRÁN, le compro a María Francisca Rivero de Avendaño Rivero, Antonio José Avendaño Rivero y Antonio José Avendaño Castillo, un lote de terreno ubicado en la Posesión denominada “La Ovejera”, jurisdicción del Municipio Rangel, Estado Mérida.

De las pruebas supra reseñadas las correspondientes a las signadas como “2”, “3” y “4”, esta juzgadora observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias certificadas de documentos públicos, asimismo, esta Superioridad determina que dichos instrumentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda. En ese orden de ideas quien decide las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

VI.3 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA.

DOCUMENTALES

A-.Promovió y consignó original de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (folios 300 al 304, segunda pieza).
Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que el documento forma parte de los denominados documentos públicos administrativos, valoración que se hace conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-
B-.Copia simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto Trimestre, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (folios 305 al 313 segunda pieza).
C-.Originales de constancias y oficios (folios 314 al 325, segunda pieza).
D-.Copia simple de contratos (folios 326 al 331 segunda pieza).
E-.Copia certificada de documento y del plano de la finca la esperanza, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, bajo los números 13 y 12, tomos tercero y Primero de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), en su orden (folios 332 al 343, segunda pieza)
F-.Original del documento y plano de la finca El Cóndor, registrados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 47, tomos quinto de fecha veinticinco 25 de junio de dos mil doce (2012) (folios 344 al 348, segunda pieza)
G-.Copia fotostática certificada del plano registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida bajo el N°03, Tomo Tercero de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), (folio 349, segunda pieza)
H-.Copia fotostática simple de documento de hipoteca registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, bajo el N° 32, tomo segundo de fecha (10) de noviembre de dos mil once (2011). (Folios 350 y 351, segunda pieza)
I-.Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). Folios 352 al 357, segunda pieza).
J-.Original de constancia expedida por la ciudadana María Antonia Briceño de Espinoza, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015) (folio 368, segunda pieza).
K-.Fotos.
L.-Original de planilla de explotación agrícola (folio 371, segunda pieza).
M-. Original de estatutos del comité de riego de la Asociación Civil Comité de riego “La Misintá” (folios 372 al 377, segundo pieza).
N.- Original de documento de registro nacional de productores (folios 378 al 382, segunda pieza).
En relación a las pruebas documentales supra señaladas, marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
1°.- se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Mérida, todo conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento. Para probar que las co-demandante AMANDA PARRA ALBARRAN y LIGIA PARRA ALBARRAN E YXZA BEATRIZ VELIZ DE UZCÁTEGUI que aparecen como ARRENDATARIAS parte de las negociaciones en esas tierras según documento de fecha once (11) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, registrado bajo el No. 14, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Estos contratos de arrendamiento antes identificados y señalados demuestran que las co-demandantes no trabajan las tierras, no se ajustan a los principios del derecho agrario. Consignó en seis folios útiles dichos contratos, en copia simple, marcados con el No. 5 a y 5 b.
En cuanto a la prueba antes reseñada, quien decide observa, que tal prueba demuestra que la parte demandante no trabaja las tierras, asimismo, no se ajusta a los principios del derecho agrario. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VI.4 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA.

1° TÍTULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, hojas de seguridad 619441, 619442 y 619443 aprobado a favor de nuestro usuario EDENCIO PARRA ALBARRAN, por parte del Director del Instituto Nacional de Tierras, según sesión N°ORD-582-14 de fecha 02/07/2014, anotado en los libros de Memoria documental N°98, folios 208, 209 y 210, tomo 3071 de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

2° LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO a través de coordenadas geo referenciales UTM DATUN REGVEN emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha de Inspección Técnica treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), realizado por el Ing. Richard Nieto, funcionario adscrito al área técnica de la ORT-Mérida, según expediente 147850/DGP72014/1140001633.

Respecto a las pruebas anteriormente transcritas, marcadas como “1°” y “2°”, esta Superioridad observa que los documentos forman parte de los denominados documentos públicos administrativos, valoración que se hace conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-


3° OFICIO EMITIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) bajo el Nº SAREN-DG-DSRN-065 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

En relación a la prueba documental supra señalada, marcada como “3°”, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


4° DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el Nº 12, tomo Primero, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), protocolo Primero, Primer Trimestre.

Ahora bien, respecto a la prueba marcada como “4°”, esta juzgadora observa que versa sobre documentos públicos administrativos, emanado de funcionarios públicos; quien decide las valora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360. Y así se decide.-

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO INSPECCIÓN JUDICIAL

A tal efecto, conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de constatar lo alegado en autos, en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal se constituyó en el lote de terreno dejando constancia:
(…omissis…)
(SIC)…“Ahora bien, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a designar a los prácticos para que los asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación a los ciudadanos: Ing. Luis Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula Nº V-9.479.054, adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida. (UTMPPAPT-MÉRIDA) y el Ingeniero Agrónomo Ítalo Danger Montilla, portador de la cédula de identidad Nº V-3.917.129. Quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal le autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que les sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta. Se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS de posicionamiento autónomo, marca Garmin, modelo Etrex, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial.
El Tribunal, conjuntamente con las partes y los prácticos juramentados, procedió a realizar un recorrido sobre el lote de terreno objeto de conflicto, ubicado, en el caserío Misintá, sector “La Angostura” de la parroquia Capital del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en el punto de coordenadas: N: 288990 E: 969749 y dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Dejar constancia con la ayuda de los prácticos de la ubicación político territorial del área a inspeccionar. El tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados que el mencionado terreno se encuentra ubicado en los siguientes puntos de coordenadas E: 969758, N: 289086 entre otras, ubicados en el caserío Misintá, sector La Angostura, parroquia Capital, municipio Rangel.
SEGUNDO: Dejar constancia con la asesoría de los prácticos designados de la verificación de los linderos, coordenadas UTM y superficie del área del lote de terreno a inspeccionar. El tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, de las siguientes coordenadas; al presente particular, el Tribunal deja constancia que las mismas serán detalladas en los respectivos informes técnicos.
TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos designados de la verificación del estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar, en el área de conflicto con las siguientes las coordenadas E: 969673 y N: 288990, observando cultivos de papa y ajo, así como también un potrero con pasto Rey Gras y 18 semovientes, entre ellas 10 vacas de ordeño, 6 becerros y cuatro yuntas. Igualmente, se observó un sistema de riego administrado por el Comité de Riego Misintá y financiado por el INDER. El lote observado está siendo trabajado por el ciudadano Edencio Parra.
CUARTO: dejar constancia con la ayuda de los prácticos, de la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del lote de terreno objeto de conflicto. El tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados cuyas coordenadas estarán detalladas en los respectivos informes técnicos: el lote de terreno presenta cercas de alambre de púas con estantillos.
QUINTO: dejar constancia con la ayuda de los prácticos las personas que ocupan el lote de terreno al momento de la inspección. El tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de la presencia de los ciudadanos María Marlen Parra Albarrán, Edencio Parra Albarrán y Luis Fernando Castillo Galera, en el momento de la inspección en los referidos lotes de terreno.
SEXTO: cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario. Al respecto el técnico juramentado Ing., Luis Hernández manifiesta que hizo el levantamiento de todo el lote “A”, conforme a lo previsto en el testamental, en presencia de ambas partes. Es todo.
Este Tribunal les concede a los prácticos juramentados cinco (05) días de Despacho para que presenten los respectivos informes técnicos. Y una vez que consignados estos se fija la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am). Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (…).

Al respecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo observado sobre hechos y circunstancias relacionadas con la actividad agraria en el lote de terreno donde se constituyó, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio Nº 0084, emanado de la Unidad Territorial del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite informe respecto a dicha inspección, elaborado por el Ing. Luis Hernández, funcionario adscrito a dicho Ministerio, dejando constancia lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“ De dicha inspección se deja constancia de:
PRIMERO: Ubicación político territorial del lote inspeccionado.
El lote de terreno denominado Misintá está ubicado en el caserío Misintá sector Angostura de parroquia Capital del municipio Rangel del estado Mérida.
SEGUNDO: Verificación de linderos, coordenadas UTM y superficie del área del lote del terreno a inspeccionar (Objeto de la reivindicación).
El lote en estudio presenta los siguientes linderos: Cabecera: Eleuterio Balza, Victorino Sánchez; y Pedro Telmo. Pie: Finca Agropecuaria Misinta Lote “B”. Costado Derecho: Lote El Llano (propietario Edencio Parra), lote denominado El Corralón. (Propietario Edencio Parra). Costado Izquierdo: Ysmenia Parra, María Parra. (Terreno restante del Lote “A”).
El lote Objeto de la reivindicación posee un área aproximada de 58.966,22 metros cuadrados (5,89 Hectáreas).
El lote de terreno Objeto de la reivindicación presenta las siguientes coordenadas. (Se anexa plano topográfico).

TERCERO: Estado en que se encuentra el lote de terreno Objeto de la reivindicación.
El terreno está desprovisto de malezas y árboles, presenta algunos cultivos.
CUARTO: Existencia de mejoras y bienhechurías fomentadas y desarrolladas dentro del área de Objeto de la reivindicación.
El terreno está linderado por cercas de alambre con 4 pelos de alambre y muros de piedra, existe tubería para riego de 2 pulgadas de diámetro de aluminio, el agua para riego proviene del Sistema de Riego Misintá.
El área presenta cultivos de papa, ajo y pasto, además se constató la existencia de diez vacas, 4 yuntas de bueyes y seis becerros propiedad del Sr., Edencio Parra.
QUINTO: Personas que ocupan el lote de terreno Objeto de la reivindicación. El terreno en estudio es ocupado actualmente por el Sr. Edencio Parra.
SEXTO: Otras circunstancias levantadas y recabadas durante la inspección.
a).- Se levantó todo el lote A, para lo cual se anexa en este informe el plano topográfico con sus respectivas coordenadas UTM y linderos…” (…).

Ahora bien, en relación al informe técnico elaborado por el Ing. Luis Hernández, funcionario adscrito la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida. (UTMPPAPT-MÉRIDA), esta Superioridad le otorga valor probatorio, en virtud que en dicho informe se pudo constatar el desarrollo de una actividad agraria en el lote de terreno señalado, todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Juzgadora deja constancia, que el mismo no versa sobre una experticia, para determinar en forma clara y precisa el lote de terreno agrario a reivindicar, dada la naturaleza de la materia agraria y el carácter de la reivindicatoria en materia agraria. Y así se decide.-


Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, suscrito por el Ing. Ítalo Danger Montilla, en su carácter de autos, consignó informe de inspección judicial, realizada sobre el lote de terreno denominado “Misintá” ubicado en el caserío Misintá, sector “La Angostura”, parroquia Capital del municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…“CONCLUSIONES:
PRIMERO: De lo observado en el terreno, se deja constancia que el lote de terreno objeto de la reivindicación o litigio, tiene un área de cinco hectáreas con nueve mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (5 has, con 9.163 M2).

NORTE O CABECERA: En parte con terrenos de Victorino Sánchez y con Terrenos de Pedro Thelmo Espinoza.

SUR O PIE: Lote “B”, adjudicado a las hermanas Bertha Parra Albarrán,Marina Parra Albarrán y Ligia Parra Albarrán de Córdoba

ESTE O COSTADO DERECHO: En parte, con lote de terreno adjudicado a Edencio Parra Albarrán, que es el mismo que el testador le compró a la ciudadana Angélica Parra de Rivas y en la parte con el lote “C”, terreno denominado El Corralón, también adjudicado a Edencio Parra Albarrán
OESTE O COSTADO IZQUIERDO: En parte con lote de terreno de
Victorino Sánchez y en parte con el resto del Lote A, adjudicado a las hermanas Amanda, Marlen e Ysmenia Parra Albarrán

SEGUNDO: Que el lote de terreno adjudicado a las Demandantes – Apelantes, (Lote A),tiene un área de once hectáreas con seis mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (11 has, con 6.944 M2): colinda por el costado derecho, con terreno que por este testamento se lo daré en propiedad de mi hijo Edencio Parra Albarrán denominado El Corralón en parte, y en parte con terrenos que eran de Angélica Parra de Rivas, hoy de mi propiedad también por este testamento se los adjudico a mi hijo Edencio Parra Albarrán; por otra parte, el terreno El Corralón colinda por el costado izquierdo con terrenos que por este testamento se los adjudico a Amanda, Marlen e Ysmenia, dividido por cava con rafa de piedra, que es el Lote A; así mismo, el lote de terreno ubicado en el Llano de Misintá que eran de Angélica Parra de Rivas, adjudicado a Edencio Parra Albarrán, colinda por "pie y costado izquierdo”, terreno de mi propiedad, separa mojones; al pie colinda con el Corralón, que es de su propiedad y al costado izquierdo con terrenos del Lote A, de la finca Agropecuaria Misintá, que es de su propiedad. Es decir, que los lotes de terrenos (El Corralón y el que era de Angélica Parra de Rivas, ubicado en el Llano de Misintá), adjudicados al ciudadano Edencio Parra Albarán, ambos lotes colindan recíprocamente con el Lote A, por el costado izquierdo los primeros, que a su vez es el costado derecho del lote A.
TERCERO: Que el lote de terreno ubicado en el Llano de Misintá que era de Angélica Parra de Rivas, adjudicado a Edencio Parra Albarrán, está confinado en el terreno por sus linderos; es el único lote que colinda por la Cabecera con terrenos de Evaristo Paredes y por el Pie con el lote “C”, denominado El Corralón; por el Costado derecho: Con terrenos de Pedro Thelmo Espinoza y por el Costado Izquierdo, como se dijo anteriormente, con terrenos de su propiedad, que es el mismo lote A, adjudicado a las hermanas Amanda, Marlen e Ysmenia Parra Albarrán.
CUARTO: Del recorrido realizado con los representantes de las partes y el Práctico Ing. Luis Hernández, solo hubo discrepancia en el lindero del Costado Izquierdo del lote de terreno ubicado en el Llano de Misintá, que el testador le compró a la ciudadana Angélica Parra de Rivas y se lo adjudicado a Edencio Parra Albarrán; cuya discrepancia radica en que el representante de las Demandantes – Apelantes, ciudadano Luis Fernando Castillo Galea, dice que es una línea recta, desde la esquina en la cabecera que colinda con terrenos de Evaristo Paredes, punto 1 del plano, hasta el punto donde existe una valla entre los puntos 9 y 10 del plano; mientras que el demandado manifiesta que es una línea curva que sale del punto 1 y pasa por los puntos del plano 2, 3, 4, 4, 5, 6, 7, 8 , 9 y llega hasta la misma marca. El área de la discrepancia, es aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados (496,00 M2).Ver discrepancia en el plano del Conflicto (…)”.


Ahora bien, en relación al informe técnico elaborado por el Ing. Ítalo Danger, técnico Juramentado por esta Superioridad en la inspección Judicial de fecha once (11) de junio del presente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que en dicho informe se pudo evidenciar hechos y circunstancias relacionadas con la inspección judicial realizada por este Juzgado mediante el principio de inmediación del Juez Agrario,todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Asimismo, esta Juzgadora deja constancia, que el mismo no versa sobre una experticia, para determinar en forma clara y precisa el lote de terreno agrario a reivindicar, dada la naturaleza de la materia agraria y el carácter de la reivindicatoria en materia agraria. Y así se decide.-

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa a decidir la presente apelación, aquella que declaró sin lugar la acción reivindicatoria del inmueble.

Punto previo

“De la naturaleza de las acciones reivindicatorias agrarias”.

En ese orden, este Juzgado Superior Agrario manteniendo su competencia de carácter agrario, considera pertinente aclarar la acción reivindicatoria de bienes del derecho de propiedad, del cual, las demandantes afirman ser titulares, tal como precisa el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual define dicha institución.

Todo ello, porque la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Asimismo, la lucha por la autonomía del Derecho Agrario deviene desde el siglo XX, donde los estudiosos del Derecho le dieron el carácter propio y autónomo tomando en consideración las Instituciones que conforman al Derecho agrario. (propiedad-posesión).

Posteriormente, con la creación de los Tribunales Agrarios, se le da la autonomía a la materia agraria y la preeminencia al concepto de propiedad agraria que difiere totalmente a la clásica propiedad del Derecho Civil, tomando en consideración la naturaleza de la materia agraria. Al respecto, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 1.114 de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo:

(…) “Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (…)

(…)
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territorial como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta S. en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

Seguidamente, luego de la sentencia antes señalada podemos entender como las instituciones del Derecho agrario, se han venido modificando y en el caso de marras nos encontramos frente a una acción reivindicatoria de carácter agrario, la cual, se sigue por el juicio ordinario agrario con los principios procesales del Derecho agrario.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia”. (…) (Cursivas de este Juzgado).


No obstante, la acción reivindicatoria agraria a diferencia del Derecho civil - el dominio se conforma principalmente con la posesión que es el trabajo directo de la tierra que realiza el actor y que se ve alterada por la pérdida sobre “el dominio del bien”.

Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, que en las acciones reivindicatorias se debe abordar el concepto de propiedad agraria para la procedencia de la misma. En las acciones petitorias se requiere, necesariamente de la demostración por parte de quien reclama, de su titularidad del ejercicio de la posesión del bien cumpliendo con una función social, tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente a la función social de la tierra. Todo ello, precisado en las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional y Sala Social.

Con base a lo antes expuesto, la acción reivindicatoria debe estar relacionada con la continuidad en la producción agroalimentaria conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Propiedad agraria

Y lo referente al concepto de propiedad agraria definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:

(Sic) “Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”. (…) (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Para ello, citamos la inspección judicial de fecha el once (11) de junio de dos mi diecinueve (2019) realizada por esta Superioridad, que al respecto dejó constancia:

(Sic) “TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos designados de la verificación del estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar en el área de conflicto con las siguientes las coordenadas Este: 969673 y Norte: 288990, observando cultivos de papa y ajo, así como también un potrero con pasto Rey Gras y 18 semovientes, entre ellas 10 vacas de ordeño, 6 becerros y cuatro yuntas. Igualmente, se observó un sistema de riego administrado por el Comité de Riego Misintá y financiado por el INDER. El lote observado está siendo trabajado por el ciudadano Edencio Parra”. (…)

No obstante, de los distintos informes que cursan en el expediente se evidencia que el ciudadano Edencio Parra, identificado en autos, ha trabajado la tierra caracterizando así la propiedad agraria antes señalada con los fundamentos de la seguridad agroalimentaria como premisa constitucional.

A su vez, no puede pasar por alto este Juzgado Superior conforme a la especialidad de la materia agraria, que cursa en autos, que el ciudadano Edencio Parra es beneficiario de un título de Garantía de Permanencia Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 02 de julio de 2014, el cual, no fue anulado por ante el Tribunal competente (Cfr. Sentencia Nº 01 del 03 de febrero del año 2012, Sala Constitucional de fecha sobre la garantía de permanencia agraria con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales), la misma en su contexto no permite el desalojo del beneficiario- de garantía agraria. Y define dicha institución del Derecho agrario, como una forma de protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin es garantizar la continuidad en la posesión de la tierra que se –ocupa con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Y así se decide.-

Al respecto, se hace mención al criterio indicado en la sentencia N° 01 de fecha 03 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se precisó:

(…omissis…)

(…) “sí las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide”. (…)

Asimismo, a manera de interpretación dicha garantía la encontramos precisada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su párrafo tercero lo siguiente:

(Sic) “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituyo Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.(…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

No obstante, habiendo aclarado esta Superioridad la naturaleza de “la reivindicatoria agraria” como acción-petitoria, y las instituciones del Derecho agrario que conforman la presente causa, podemos señalar los siguientes requisitos de procedencia como lo han establecido las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los preceptuado en el artículo 548 del Código Civil concatenado con la materia agraria- posesión- propiedad agraria, cuya comprobación lleva los siguientes supuestos:

En efecto, el Artículo 548 del Código Civil establece:

(SIC) “Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (…)

En ese orden de ideas, la Sentencia N° 45 de fecha 16 de marzo de 2.000, emanado de la Sala Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que se dejó sentado los requisitos que debe demostrar el reivindicante:
(…omissis…)

“a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.” (Resaltado de este Juzgado).

De la misma forma, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:

(Sic) “…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.” (…)

En ese orden de ideas, de la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, tomaremos los requisitos concurrentes para que prosperen las acciones reivindicatorias:

(Sic) “(…) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión”. (…) 

De lo anterior, este Juzgado Superior pasará a analizar:

“Requisitos para que prospere la acción reivindicatoria según los criterios antes definidos”

Primer requisito:

“el derecho de propiedad o dominio del actor”

Para ello, tomando en consideración el primer punto que precisa la jurisprudencia antes mencionada, en efecto, el testamento en referencia se constituye como documento público con las solemnidades de Ley, observando esta Superioridad la conformidad de las partes, en virtud de que el testamento in comento no fue tachado ni impugnado por las partes por las mismas. Razón por la cual, le da la cualidad para la legitimación de las demandantes en la presente pretensión. Este Juzgado hace la salvedad que sólo considera el testamento como prueba de titularidad real ya que en materia agraria debería tomarse en consideración que las demandantes hayan tenido la posesión directa del bien con fines agrarios, lo cual no se logró determinar. Y así se decide.

Segundo requisito:

“el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”

Sobre este punto, este Juzgado Superior observa una indeterminación en el inmueble objeto de la reivindicación vía testamentaria -careciendo de la extensión y de las medidas de los linderos y lotes de terreno, por consiguiente, resulta impreciso determinar la posesión agraria del ciudadano demandado en el lote de terreno a reivindicar en el presente caso, esto debido a que desde el criterio técnico y jurídico, no se encontraron en el campo algunos puntos de referencia indicados en el testamento, por ejemplo: mojones de piedra, cercas de piedras, vallado de piedras, cava, rafa, entre otros, que son nombrados en el testamento utilizados para delimitar los linderos.

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior deja constancia que con apoyo de los técnicos en la inspección realizada, con base al principio de inmediación agrario, se tomaron puntos de coordenadas en el recorrido del área en conflicto con la presencia de ambas partes, observándose cultivos de papa y ajo cultivados por el ciudadano EDENCIO PARRA, así como la presencia de semovientes. Las coordenadas de referencia en el sitio donde se constituyó el Tribunal fueron: Este 969673 y Norte 288990, igualmente, se levantaron coordenadas durante todo el recorrido lo cual no fue suficiente para determinar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar (agraria) y más aún, sin el estudio completo de una prueba de experticia dada la especialidad agraria, que permitiera abordar los aspectos – históricos- sociales y jurídicos de la acción reivindicatoria. Y así se decide.



Tercer requisito:

“la falta de derecho a poseer el demandado”

En ese orden, este Juzgado precisa que el demandado es beneficiario del testamento conjuntamente con las demandantes, por consiguiente todos tienen “el derecho a poseer” pues en materia agraria priva la posesión frente a la propiedad, lo que está en concordancia con el viejo proverbio agrario “en el campo la posesión vale título”.Por consiguiente, la indeterminación del lote a reivindicar no permite que esta Superioridad se pronuncie sobre la ilegitimidad de la posesión por parte del demandado. Además, se observa de las actas procesales un título de garantía de permanencia agraria a favor del ciudadano Edencio Parra que para el Derecho agrario, el mismo constituye “la propiedad agraria” ya que es emanado del Instituto Nacional de Tierras Ente rector que se encarga de regularizar las tierras con vocación de uso agrario.

Cuarto requisito:
“En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”

Resumiendo, se evidencia de las actas procesales que en el caso de marras, el causante Jesús María Parra Parra (ϯ) en vida, reparte por vía testamentaria los bienes de su propiedad, específicamente los lotes de terreno distribuidos entre las partes que conforman este litigio y que son colindantes entre sí, destacando este Juzgado que, al momento de la repartición señalada el causante no indica ni determina con certeza la extensión de cada uno de los referidos lotes de terreno ,ni la medida de cada uno de sus linderos, así como la inexistencia en el campo verificado por este Juzgado Superior, de algunos puntos de referencia mencionados en el testamento sobre el área en conflicto, lo que imposibilita precisar e individualizar el terreno objeto de la acción reivindicatoria de carácter agrario.

Asimismo, con respecto a la identidad del objeto a reivindicar, esta Superioridad tendría que hacer referencia en primer lugar, al Llano de Misintá y posteriormente a la finca Agropecuaria Misintá para determinar los lotes de terreno que se encuentran dentro de ella, lo que requiere de una reseña histórica y social que acompañe además, los estudios técnicos y jurídicos, entendiendo la naturaleza agraria de una acción reivindicatoria, donde se conjugan aspectos y situaciones fácticas que relacionan al bien inmueble sobre el que recae la pretensión con actividades vinculadas a la producción. Lo cual presupone un estudio más profundo que demuestre la ubicación y la superficie del área en conflicto. Por lo tanto, esta Superioridad se ve limitada para determinar si el inmueble objeto de la reivindicación sea la misma sobre el cual las demandantes alegan sus derechos como propietarias. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, observa esta Superioridad que los lotes de terreno adjudicados en propiedad por vía- testamentaria a las partes en este proceso son presuntamente colindantes entre sí, careciendo de las medidas de cada lindero y de la extensión total de cada lote, como se dijo anteriormente, lo que imposibilita a esta juzgadora dictar una decisión ajustada a derecho conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Así pues, como ya se mostró anteriormente, la experticia acordada por el Tribunal A-quo de oficio, arrojó resultados insuficientes para demostrar de manera cierta, cuál es el inmueble o parte del lote de ese inmueble que se pretende reivindicar, aunado a esto, la no presencia del ciudadano Edencio Parra, identificado en autos, por lo que la práctica de dicha prueba no permitió generar el procedimiento para formar el medio probatorio necesario. Ya que entre sus conclusiones subrayó:

Sic “(…) ACTIVIDADES PENDIENTES:
1.- Se requiere la verificación, exactitud y medidas de linderos, de los dos (02) lotes de terrenos que le fueron asignados por testamento al ciudadano Edencio Parra Albarrán, como son:
a.- CLAUSULA TERCERA, NUMERAL DOS, LETRA “C” textualmente dice: Lote de terreno denominado “EL CORRALON” y demarcado así: por el PIE, con terreno de la finca “MISINTA” adjudicados a Berta, Aura Marina y Ligia, que a orilla hay un tanque. Por el COSTADO DERECHO terreno de Pedro Thelmo Espinoza, dividido por vallado de piedra y cerca de alambre. Por CABECERA con terrenos que fueron de Angélica Parra, que por el testamento lo adjudico a Edencio Parra Albarrán, dividido por vallado de piedra. Por el COSTADO IZQUIERDO, con terrenos de la finca “Misintá” que por este testamento se los adjudicó a Amanda, Marlene e Ysmenia, dividido por cava con rafa de piedra, este lotecito de terreno está perfectamente determinado y tiene una extensión aproximada de una hectárea. (Subrayado de este Tribunal)
b.- CLAUSULA SEGUNDA, NUMERAL TERCERO textualmente dice “Un lote de terreno de agricultura ubicado en el Llano “Misintá” en jurisdicción del Municipio Mucuchíes y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE y COSTADO IZQUIERDO, terreno de mi propiedad separa mojones, COSTADO DERECHO, terreno de Pedro Fhelmo Espinoza, mojones por medio y un camino, y por CABECERA, terrenos de la sucesión de Evaristo Paredes, separa melga.
2. Para finalizar lo solicitado a mi persona como experto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Agrario de El Vigía, se requiere la presencia y colaboración del ciudadano Edencio Parra Albarrán y de la Defensora Pública Segunda la Abg. Nury Villafañe, ya que en tres oportunidades no han asistido en las fechas establecidas.” (…)

En efecto, ni las pruebas aportadas en el decurso del proceso ordinario agrario, en especial la experticia efectuada por el Tribunal A-quo, prueba fundamental en materia reivindicatoria, la cual esta Superioridad no valoró ya que no se evacuó por carecer de las formalidades de Ley como la no comparecencia del ciudadano demandado Edencio Parra, siendo necesaria dicha presencia, todo ello, por la naturaleza de la pretensión agraria, en donde se conjugan elementos técnicos jurídicos y sociológicos, los cuales no se probaron, impidiendo precisar con exactitud el lote de terreno a reivindicar y si vamos más allá al origen de la propiedad conforme a la materia agraria y a los principios oficiosos del juez agrario, en el caso de marras, esta Superioridad al observar que la misma deviene de una POSESIÓN AGROPECUARIA, denominada Misintá y señalan los documentos que forman parte del acervo probatorio de la presente pretensión lo siguiente (Sic): “sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el Llano de Misintá”.(…). Lo cual deja una total imprecisión el lote de terreno a reivindicar y conforme al principio de que la tierra es de quien la trabaja, el cual el Juez agrario debe analizar en su totalidad acorde a los aspectos antes señalados, que hacen del Derecho agrario una derecho autónomo y especial, no quedó demostrado la identidad del objeto a reivindicar. Y así se decide.-

Principio de Inmediación Agrario.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la materia agraria resulta forzoso para esta Superioridad, aclarar que en la presente demanda reivindicatoria desde el punto de vista histórico de la propiedad alegada en el testamento no se evidenció con el traslado de este Tribunal la existencia de algunos de los puntos de referencia utilizados en el testamento para hacer la delimitación de los linderos, ya que en algunos casos, no existían (mojones de piedra) y en otros se observaron solo parte de ellos (muro de piedra) lo que puede suceder generalmente, por intervención antrópica o por intemperismo físico, lo que no permite la determinación del lote a reivindicar, y por ende, lo que haría inejecutable cualquier decisión. Y así se decide.

Seguidamente, en lo referente los informes técnicos presentados ante esta Superioridad, no lograron determinar en su totalidad los particulares propuestos, debido a las incongruencias encontradas entre los linderos, superficie y puntos de referencia del testamento y la realidad observada en el campo. Para lo cual precisa esta Superioridad, que no se realizó experticia sino una inspección judicial y que aún, con el principio de inmediación que caracteriza al Juez Agrario, no quedó claro el inmueble a reivindicar dada las características del terreno, considerando este Juzgado que se hace necesario un estudio histórico, jurídico y técnico para definir el Llano de Misintá y cualquier delimitación que se realice dentro de él. Y así se decide.

No obstante, llama la atención a esta Alzada, que la parte actora promovió como prueba un documento público registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el número 3, tomo Tercero del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual hacen una aclaratoria sobre el testamento, pero ese documento no está otorgado ni firmado por la parte demandada por lo cual no hace prueba en contra de él. Aunado a eso, el testador cuando hace la repartición estaba en la libertad de adjudicar las parcelas a los herederos de distinta extensiones adjudicándole más a unos que a otros siempre y cuando no afectase sus legítimas y en caso de que lo afectase tendría la acción de reducción pero no la de reivindicación, tal como lo señaló en la audiencia probatoria de fecha 16 de julio de 2018, efectuada por este Juzgado el ciudadano Defensor Agrario ciudadano Salvador Benítez Cadenas, en representación de la parte demandada. Y así se decide.

Sin embargo, históricamente el artículo 548 del Código Civil ha resultado la base sustantiva de la acción reivindicatoria constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad. De acuerdo a ello, la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló por décadas los requisitos concomitantes de procedencia que estas deben cumplir, los cuales son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Seguidamente, Argüello Landaeta Israel (2004), en su obra Ejercicios de las pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión, sobre la naturaleza jurídica de la pretensión reivindicatoria en materia agraria, expone:

(Sic) “La jurisprudencia venezolana ha considerado a la reivindicación como una pretensión esencialmente civil (…)”. Sin embargo, este considera que la acción reivindicatoria puede enmarcarse en la competencia de los tribunales agrarios cuando se trate de reivindicación de inmuebles calificados como predios rústicos o rurales, de conformidad con el artículo 212 numeral 1 en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…). Todo ello, explicado en líneas anteriores.

Igualmente, sobre los requisitos para su procedencia, indica que deben ocurrir por parte del demandante dos circunstancias: “(…) 1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener la cosa. Además de los anteriores requisitos, es preciso que se identifique plenamente el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que al faltar cualquiera de estos para su procedencia, hace ineficaz la pretensión”. Por último, este aclara que (Sic) “La pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria”. (…)

Es decir, el Derecho Procesal Agrario Venezolano, al carecer de una base sustantiva propia que le sirviera de base a las acciones reivindicatorias agrarias, más allá de aquellos principios trascendentales y competencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogió los mismos requisitos de procedencia derivados del Código Civil y la doctrina civilista, generalmente aceptada, en especial la referida a que el actor “sea propietario del inmueble a reivindicar”, todo sobre la base del elemento de la “agrariedad” que distingue los juicios agrarios de los civiles. Tal como se definió en líneas anteriores; criterios estos, que fueron reiterados por la Sala de Casación Social, en el decurso de los años. (Cfr. Sentencia número 321 de fecha 29 de noviembre del año 2001).

Por otro lado, a manera de referencia y concatenado con lo señalado anteriormente, el autor Emilio Calvo Baca en su comentario del Código Civil, nos precisa que la propiedad en su función social y su carácter absoluto ha pasado a ser relativo tal como se desprende de lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la propiedad al dejar de haber sido un Derecho absoluto, hoy diríamos que antes que un derecho es una institución jurídica que impone numerosas obligaciones con el fundamento de que las cosas deban rendir beneficios para la colectividad y que es un proceso de transformaciones que se viene operando en todo el mundo, se está imponiendo una nueva concepción denominada función social de la propiedad que ha permitido una serie de diversas restricciones. Y más aún, en el moderno Derecho agrario en el cual, la posesión priva sobre la propiedad y se instituye el concepto de función social de la seguridad agroalimentaria, tomando como principio los artículos 305, 306 y 307 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalados.

Concluye este Juzgado, que no quedaron comprobados los requisitos concurrentes emanados de la sentencia antes descrita de Sala de Casación Social:
(Sic) “(…) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión”. (…)

Tal como se argumentó en las líneas anteriores, valorando el testamento como prueba para la legitimación de la pretensión por parte de las demandantes. Y así se decide.

Con respecto al petitorio de la parte demandante de la nulidad de la Sentencia, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y que de acuerdo con el artículo 254 de ese mismo texto legal los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y que en caso de duda sentenciarán a favor del demandado. Y así se decide.

Con respecto al petitorio de la parte demandante de la nulidad de la inspección judicial, al respecto este Juzgado Superior Agrario aclara que en materia agraria existe la valoración de la prueba libre conforme a los principios y máximas de experiencia del cual el Juez agrario emite su propia valoración, tomando en consideración los principios que caracterizan el Derecho agrario. Y así se decide.

Asimismo, en lo referente a petición de la parte demandante en el recurso de apelación sobre el “daño intencional, violencia y sufrimiento físico” tal como lo tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente causado por la parte demandada, este Tribunal hace la salvedad que esto no forma parte de lo debatido en este proceso y no es materia agraria, por lo cual, resulta improcedente pronunciarse al respecto. Y así decide.

En lo referente, al petitorio de la parte demandante a la nulidad de la audiencia probatoria realizada por el Tribunal A-quo, el mismo resulta contrario a los principios procesales del Derecho agrario en cuanto, a la oralidad del Juicio Ordinario Agrario y el principio de inmediación de dicha audiencia, ya que se verificó que la misma se realizó, en cumplimiento de los principios de la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En líneas anteriores se especificó lo relacionado a la prueba de experticia. Y así se decide.

Finalmente, tomando en consideración todos los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y dada la naturaleza de la materia agraria, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Rafael Enrique Quintero Moreno y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-660.330 y V-18.125.863, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.313 y 141.446 respectivamente, actuando como apoderados de las ciudadanas Amanda Parra Albarran, María Marlen Parra Albarran e Ysmenia Parra Albarran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851 respectivamente, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


-VIII-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO:se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARIA MARLEN PARRA ALBARRAN E YSMENIA PARRA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.201.854, V-5.201.852 y V-5.201.851, respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Angostura, Misintá, en la parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda y tercera en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano, EDENCIO PARRA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.709, domiciliado en el sector la Aguada, Misintá, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
TERCERO: en consecuencia de lo anterior, seCONFIRMAPERO CON DISTINTA MOTIVACIÓN, la referida sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.-
CUARTO: se INSTA a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en lo sucesivo, en cuanto al contenido de la sentencia, se pronuncie de forma expresa, positiva y precisa, conforme a los principios procesales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO: asimismo, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria y su carácter social. Y así se decide.-
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil,la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDILIN VALERI.


-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDILIN VALERI

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDILIN VALERI