REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00216-2019.
DEMANDANTE (S): José Rodrigo Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.067.557; domiciliado en el sector Aracay, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS (S): Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leonidas Camacho, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-9.986.543, V-13.648.035, V-6.700.334 y V-3.917.628, respectivamente; domiciliado en el sector Aracay, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Antonio José Rivas Jerez y Lisbet Coromoto Cegarra Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.700.306 y V-12.332.193, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 186 ejusdem, reza:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que :“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(…omissis...)

(SIC)…” Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas y negrillas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación. Y así se establece.-

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano Abg. Antonio José Rivas Jerez, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos demandados: Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leonidas Camacho; contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara:
(…omissis…)
(SIC)… “Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS (…) actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA (…) en contra de los ciudadanos LUIS CAMACHO PEÑA, JULIO CESAR CAMACHO, JOSE RAFAEL CAMACHO Y JOSE LEONIDAS CAMACHO (…) sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑITA 7557”, ubicado en el Sector Aracay, La Montañita, Parroquia Las Piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON QUINIENTROS METROS CUADRADOS (1 ha con 500 m2)(…) Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la Restitución de la parte demandante, ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, de la posesión del inmueble objeto de la presente causa, descrito en el dispositivo anterior sobre el cual recae TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 09 de junio de 2014.”. (…).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró (SIC)… “CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS (…) actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA (…) en contra de los ciudadanos LUIS CAMACHO PEÑA, JULIO CESAR CAMACHO, JOSE RAFAEL CAMACHO Y JOSE LEONIDAS CAMACHO (…) sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑITA 7557””. (…).
Ahora bien, se inicia el presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Abg. Antonio José Rivas Jerez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leonidas Camacho, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
- alegan que durante la audiencia probatoria celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Juan Peña y José Camacho, fueron contestes en señalar en las repreguntas formuladas por la parte demandada, que ellos no tuvieron conocimiento del despojo alegado por la parte actora en el lote de terreno “La Montañita”.
- afirman que el Tribunal de Primera Instancia Agrario no le otorgó valor probatorio a la prueba de testigos, evacuada en sala por la parte demandada
- arguyen que la Juzgadora no valoró la declaración de los testigos de la parte demandante de forma individual, sino generalizada, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- alegan que la Juzgadora durante el desarrollo de la audiencia violó el principio de inmediación garante de todo juicio oral y público, cuando otorgó valor probatorio a informes técnicos presuntamente realizados en el lugar de los hechos (desalojo) en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), limitando el derecho de la parte demandada de preguntar y repreguntara los expertos que emitieron los referidos informes, para lograr el control de la prueba, violentándose el principio fundamental señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- afirman que durante la audiencia probatoria y en la publicación del fallo se violaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

En consecuencia, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fundamentando la misma en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “Así las cosas por considerar la parte demandada que durante la audiencia probatoria y en la publicación del fallo se violaron principios constitucionales (art. 49, 26 Constitucional), es por lo que Apelo de la decisión proferida en fecha 04/12/2018 por lo que pido se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada quien conocerá del Recurso de Apelación hoy anunciado dentro del lapso.”.
En los términos anteriores quedó establecida la presente controversia.

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar en esta Superioridad lo siguiente:
En fecha siete (07) de marzo del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la apelación. (f. 515).
En fecha cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Abg. Antonio José Rivas Jerez, en su carácter de autos; consignó escrito promoviendo pruebas. (ff. 525 al 528).
En fecha cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar el respectivo escrito de pruebas a las actas del presente expediente, declaró inadmisible la prueba de informes y admitió la prueba documental e instrumental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva. (ff. 525 al 528).
En fecha ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019), esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (f. 529).
En fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 530 al 531).
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil diecinueve (2019) este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó agregar al presente expediente, la audiencia oral de informes transcrita íntegramente. (ff. 532 al 537).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), se celebró audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la presente apelación. (ff. 546 al 548).
-VI-
DE LAS PRUEBAS
“Con relación a las pruebas presentadas”
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes en esta Alzada, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda instancia concatenado con el recurso de apelación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Antonio José Rivas Jerez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leonidas Camacho, identificados en autos, en donde promueve la siguiente prueba:
De la prueba documental:
1. Copia simple del Acta de Campo 0031-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, suscrita por una Comisión de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Mérida), integrada por los funcionarios; TSU. Edgar Dávila (técnico) adscrito al Área Técnica Agraria; Ing. Marlyn Labrador, Jefa del Área Técnica Agraria y el Abg. Luis Rangel, Jefe del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras.
Con relación al medio de prueba ratificado e indicado, quien decide lo aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo la naturaleza de la presente pretensión . Y así se establece.-

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano Abg. Antonio José Rivas Jerez, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos demandados: Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leónidas Camacho; contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró:

(…omissis…)
(SIC)… “Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS (…) actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA (…) en contra de los ciudadanos LUIS CAMACHO PEÑA, JULIO CESAR CAMACHO, JOSE RAFAEL CAMACHO Y JOSE LEONIDAS CAMACHO (…) sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑITA 7557”, ubicado en el Sector Aracay, La Montañita, Parroquia Las Piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON QUINIENTROS METROS CUADRADOS (1 ha con 500 m2)(…) Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la Restitución de la parte demandante, ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, de la posesión del inmueble objeto de la presente causa, descrito en el dispositivo anterior sobre el cual recae TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 09 de junio de 2014.”. (…).

Sobre la actividad agraria
Al respecto, traemos a colación la sentencia del ciclo biológico emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485. Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:

(…omissis…)
“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).
Sentencia que a criterio de este Juzgado, si bien es cierto trata de medidas de protección, de forma supletoria se aplicaría en aquellos casos donde los Tribunales agrarios acuerden restitución de la posesión y se encuentren dichos lotes de terreno en producción por la parte demandada, para lo cual, se debe tomar en cuenta para la ejecución de la sentencia el ciclo biológico correspondiente a cada actividad agraria.

“De la naturaleza de las acciones posesorias en el nuevo Derecho agrario venezolano”.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la acción posesoria agraria por despojo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que el referido despojo se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación. (…)
Para lo cual esta Superioridad, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que quedó demostrado que el ciudadano José Rodrigo Camacho, identificado en autos, cumple con los requisitos antes descritos, relacionados con la acción posesoria por despojo agrario.

Principio general
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de la causa, conforme a los principios del Derecho agrario (inmediación-la tierra es de quien la trabaja), establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la apelación ejercida se ajusta a lo probado y alegado en autos con base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia. Tomando como premisa fundamental la especialidad de la materia agraria cuyo fundamento está plasmado en el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria. (CFr.305 de la CRBV)
Todo ello, conforme a lo alegado en la apelación interpuesta por la parte demandada Julio César Camacho, José Leonidas Camacho, Luis Camacho Peña y José Rafael Camacho, contra la sentencia antes señalada, en la cual afirman que la Juzgadora no valoró la declaración de los testigos de la parte demandada de forma individual, sino generalizada, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa realizar las siguientes observaciones en relación a lo manifestado por la parte apelante.

Inmediación –libre prueba – sana crítica
Considera este Juzgado Superior Agrario que conforme al principio de inmediación que caracteriza la jurisdicción agraria a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, es pertinente en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, que los hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos más la prueba de inspección realizada guarde relación con los hechos alegados y permita al tribunal de la causa fundamentar su decisión.
Por consiguiente, entre lo alegado en autos y constatado por el juez en la audiencia probatoria conforme al juicio ordinario agrario (su especialidad), se puede entender que el Tribunal A-quo, no consideró pertinente otorgarle valor probatorio a la prueba de testigos, entendiendo que a criterio de la Juzgadora las deposiciones de los testigos y de sus dichos no evidenciaron que tuvieran conocimiento sobre los hechos planteados, dejando sentado una apreciación conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debido a la amplia valoración que tiene el juez agrario conforme a la jurisprudencia agraria y al carácter social del mismo derecho, en relación a la prueba testimonial, observa este Juzgado que el Tribunal-A quo no incurrió en silencio de pruebas. Y así se decide.
Ahora bien, esta Superioridad considera pertinente en relación a los alegatos de la parte apelante, que los sistemas de prueba libre y de sana crítica, los elementos probatorios deben ser analizados y conectados con todo el acervo probatorio, de manera que permita la ejecución de una justicia expedita.
Al respecto, esto queda precisado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Y, a su vez en el artículo 509:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De las normas supra transcritas, se precisa una realidad procesal que en última instancia la definitiva es la potestad del juez. Todo ello, permite al juez determinar el conjunto de principios del cual goza para la valoración del testimonio; que no es otra cosa que el principio de la apreciación global.

Concatenado con lo anterior, es importante traer a colación lo determinado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”. (…)(Cursivas de este Juzgado).

Aunado con la sentencia antes señalada, es criterio de esta Superioridad señalar que el juez es libre y soberano en la apreciación de la prueba de testigos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los informes presentados por el técnico adscrito a la ORT- VIGÍA. Es importante para esta Superioridad, acotar que los mismos se valoran conforme a los criterios de la sana crítica o sana lógica en búsqueda de una justicia materia que conlleve a la paz social en el campo. Se evidencia de las actas procesales que el Tribunal A-quo valoró dicha prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no amerita que en la audiencia probatoria del juicio ordinario agrario esta prueba merezca una evacuación como la experticia, tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 171 en relación a lo que es la especialidad de la prueba de experticia en materia agraria, ya que la prueba de informes tal como está planteada en las actas procesales, funge como hecho que consta en documentos, libros que se hallen en oficinas de Entes Públicos, como es el caso del Instituto Nacional de Tierras, la cual certificó un informe técnico de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por el Ing. José Gregorio Ramírez, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
Es importante señalar, que en cuanto a la relación del orden público constitucional relacionado con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior no observó en el decurso del proceso ni en la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, algún hecho que presuma la violación de tales derechos. Y así se decide.
Por todos los preceptos anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abg. Antonio José Rivas Jerez, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos demandados: Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leónidas Camacho; contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abg. Antonio José Rivas Jerez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Luis Camacho Peña, Julio Cesar Camacho, José Rafael Camacho y José Leónidas Camacho; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Y así de decide.-
TERCERO: se CONFIRMA en los términos de esta Alzada la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida; haciendo la salvedad que para la ejecución de la sentencia se debe tomar en consideración los principios del Derecho agrario, respetando el ciclo biológico de los rubros cultivados en el área de conflicto, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 13-0485, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Y así se decide.-
CUARTO: se INSTA a las partes a la conciliación en búsqueda de la eficacia material de la justicia social en el campo, a los fines de ponderar el orden público constitucional donde pueden estar en juego intereses en conflicto (producción) y de tal manera verificar que no se llegue a producir una lesión a intereses de carácter- colectivos, conforme a los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria.
QUINTO: asimismo, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria y su “carácter social”. Y así se decide.-
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. EDILIN VALERI


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EDILIN VALERI