REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000438
CASO : LP02-S-2019-000438

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de junio de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-06-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES . Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano GERMAN ADOLFO APOLINAR ZAMBRANO, las previstas en el artículo 90 numerales 3° y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3º salida del presunto agresor del hogar; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, contentiva de régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS. Y asistencia a charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito. 5.- Valoración del núcleo familiar constituido por padre, madre y dos hijas menores de edad ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Así mismo consigno en este acto valoración privada traumatólogo constante de un folio útil. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03) de fecha 25-06-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES la cual manifestó lo siguiente:
“…la agredieron físicamente…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común (folio 03). / 2.- planilla de derechos y datos de la víctima, (folio 04 y 05). / 3.- reconocimientos médico legal de fecha 25-06-2019, (folio 07 y 08). / 4.- acta de investigación penal de fecha 25-06-2019, (folio 09 al 11). / 5.- planilla de cadena de custodia (folio 12). / 6.- derechos del imputado, (folio 13 y 14). / 7.- reconocimientos médico legal de fecha 25-06-2019, (folio 16 y 17). / 8.- inspección técnica Nº 00719 y 720, (folios 19 al 24). / 9.- experticia Nº 9700-466-231-19, (folio 26)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-06-2019, a las 12:55 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO, por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente que los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES, donde indican que los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO, valiéndose de su superioridad, la agredieron físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de ocho (08) días, (ver folio 08 ); hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES, 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º salida del presunto agresor del hogar; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra de los imputados JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone a los ciudadanos JESUS GERARDO ANGULO OVIEDO y MARLON PAULINO MORA CORONADO se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario .QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARQUEZ OVALLES. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES, 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º salida del presunto agresor del hogar; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.