REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001122
CASO : LP02-S-2018-0011122

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 02-07-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-313869-2018 seguida en contra del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

La representación fiscal manifestó:

quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ARTURO JOSE MORA BELANDRIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, esta representación fiscal hace la salvedad de que la causa pertenece al despacho de de la Fiscalía Vigésima Primera quien en su solicitud solicita la imputación de Violencia Física no existiendo en las actuaciones valoración médico legal .2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 5º, 6º y 13º 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”.

La Defensa Pública solicita el derecho de palabra y manifestó:

“buenos días en representación de la defensa numero 1 esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía por cuanto riela en las actuaciones solicitud de imputación por unos hechos denunciados en fecha septiembre 2018 una vez lo escuchado por esta representación fiscal se sirva declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no existen suficientes elementos para precalificar el delito de Violencia Física por cuanto riela a las actuaciones firmado por la victima un proceso por la parte de civil de divorcio por lo que solicito cese las medidas impuestas a mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente investigación . Es todo.”

Pronunciamiento Del Tribunal:

PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se evidencia que no existen elementos para imputar e l delito de Violencia Psicológica pero si existen a las actas procesales suficientes elementos para imputar el delito de Violencia Psicológica en consecuencia de conformidad con el artículo 264 del COPP ejerce el control judicial y de conformidad a las atribuciones que se me confiere se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ARTURO JOSE MORA BELANDRIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA. Y solicita a la defensa un plazo, ratifica las medidas de protección que solicitó la representación fiscal. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento en la presente investigación. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 5 º Y 6º, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal debera ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda instar a consignar las resultas de la diligencias de investigación al ministerio publico y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal de treinta (30) días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano PEDRO ARTURO JOSE MORA BELANDRIA. RECURSO DE REVOCACION: esta defensa técnica de conformidad con el artículo 436 recurso de revocación por cuanto mal pudiera el juzgador pronunciarse en el vicio de exagerar en su pronunciamiento y de sus atribuciones y solicito se deje constancia fiel y exacta del pronunciamiento y de lo manifestado por el juzgador y proceda a declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que ha derechos corresponde. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se ratifica el pronunciamiento y lo expuesto por este tribunal. es todo.”.Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica en fecha 10-07-2019 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circuito Judicial Penal, este juzgador aclara y deja estrictamente sentado que, bajo ninguna circunstancia en el Tribunal el cual represento se viola, amenaza o vulnera algún derecho, toda vez que, es mi deber garantizar una tutela judicial efectiva que le asisten a las partes, no solo la víctima, sino al imputado también, y de no acceder al préstamo de la causa seria violentar el derecho constitucional al acceso que tienes las partes al conocimiento de su causa, sin embargo, es propicia la oportunidad para indicar nuevamente, que es público y notorio que no se cuenta con impresora para poder imprimir las decisiones emitidas por este juzgador, pero que eso no es óbice para notificar a las partes de cualquier decisión que sea fundada y agregada fuera del lapso legal correspondiente, de tal manera que insto a la defensora publica que en lo sucesivo al primer momento del no préstamo de cualquier causa llevada por este Tribunal lo haga saber inmediatamente por escrito si fuese necesario.


MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de la defensora Pública en la audiencia de fecha 02-07-2019, donde la misma se opone a la solicitud fiscal indicando que:

“buenos días en representación de la defensa numero 1 esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía por cuanto riela en las actuaciones solicitud de imputación por unos hechos denunciados en fecha septiembre 2018 una vez lo escuchado por esta representación fiscal se sirva declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no existen suficientes elementos para precalificar el delito de Violencia Física por cuanto riela a las actuaciones firmado por la victima un proceso por la parte de civil de divorcio por lo que solicito cese las medidas impuestas a mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente investigación . Es todo.”

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que efectivamente la solicitud escrita de fecha 10-01-2019, recibida por este tribunal en fecha 15-01-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad a los establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA, la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 02-07-2019, pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano ARTURO JOSE MORA BELANDRIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial solicitado por la propia defensora y que es de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, que la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico de informar al Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, sobre el inicio de investigación, fue hecha por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad a los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA, (ver folio 32) esto de conformidad a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la precitada Ley donde expresan que:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (negritas del Tribunal)

De igual manera, la investigación realizada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal y como fiel garante del Ius Puniendi otorgado de manera expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Leyes, fue siempre basada en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad a los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA, tal cual se evidencia del inicio de investigación antes señalado, y por cuanto se desprende de los hechos objetos de la denuncia de fecha 07-09-2018 donde la victima de autos manifestó que su esposo el ciudadano ARTURO JOSE MORA BELANDRIA “… en virtud de los malos tratos y agresiones que recibí durante nuestra vida de pareja… me humilla, me trata como le da la gana, me dice maldita hija de puta, recién vestida, que me pudra no acepta la separación…” (Ver folio 21).

Así mismo, se evidencia al orden de inicio de investigación emitido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en el cual se evidencia que solicita experticia psiquiátrica a la ciudadana LENART REYES DE MORA, (ver folio 25), y que posteriormente mediante sendos oficio Nº 14-f-21-1237-2018, de fecha 07-09-2019, los cuales fueron debidamente recibidos por la victima de autos y por el Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Mérida en fecha 11-09-2018, con la única finalidad de ser valorada la ciudadana LENART REYES DE MORA, (ver folios 26 y 28) y que dicha valoración se realizó en fecha 11-09-2018 por la Psicólogo Forense Tahiri Rojas adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Mérida, donde concluyó luego de su valoración que la ciudadana LENART REYES DE MORA, presenta “… episodio depresivo moderado como consecuencia de los hechos que narra, mostrando animo triste, llanto fácil, altos niveles de ansiedad, visión de tune, temor a ser agredida, desmotivación a realizar actividades cotidianas, baja autoestima, alteraciones de sueño y alimentación. Se recomiendan medidas de protección y alejamiento URGENTES… “ motivo por el cual, resulta necesario indicar lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sobre el delito de Violencia Psicológica:

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Negritas del tribunal).

De una simple lectura de los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su escrito de solicitud de imputación, ratificado en la audiencia de fecha 02-07-2019, no concuerda con el objeto de la investigación al pretender imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo incongruente e insuficiente dicha solicitud, donde viola de manera Flagrante y directa la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que arropa o del que goza la víctima en la presente causa, estando en clara contradicción con los postulados establecidos en el Artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional y el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….” (Negritas del tribunal).

Es importante señalar que es el Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el artículo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la víctima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció:

“No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” (Negritas del tribunal).

De la omisión evidente del Ministerio Publico y de la no precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a tomar el control judicial de la audiencia de fecha 02-07-2019, y por ende a imputar de oficio al ciudadano ARTURO JOSE MORA BELANDRIA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA, por cuanto acorde a los hechos denuncias y descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, dicho Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, deriva de las funciones propias del juez penal donde corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves).

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, en lo concerniente a la imputación de un delito no imputado por el Ministerio Publico la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:

Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.

“… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …” (Negritas del tribunal).


Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.

“… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …” (Negritas del tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:

“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).

La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal).

Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).

Del mismo modo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

En consecuencia, y en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, donde realiza una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos, procediendo a imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA, por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa publica en audiencia de fecha 02-07-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Así se decide.




RECURSO DE REVOCACION

Esta defensa técnica de conformidad con el artículo 436 recurso de revocación por cuanto mal pudiera el juzgador pronunciarse en el vicio de exagerar en su pronunciamiento y de sus atribuciones y solicito se deje constancia fiel y exacta del pronunciamiento y de lo manifestado por el juzgador y proceda a declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que ha derechos corresponde.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se ratifica el pronunciamiento y lo expuesto por este tribunal en la audiencia y en el presente auto fundado. Y así se decide

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se imputa al ciudadano ARTURO JOSE MORA BELANDRIA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENART REYES DE MORA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública y el recurso de revocación ejercido TERCERO: insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;