REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000164
CASO : LP02-S-2019-000164

AUTO FUNDADO DE ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 09-07-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-28126-2019 seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSY CAROLINA DAVILA QUINETRO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 5º, 6º. 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Estando la víctima en sala el ciudadano juez dirigiéndose a ella le explico el motivo de la presente audiencia y manifestándole si la misma desea declarar a lo manifestó: nosotros estamos juntos arreglamos nuestra situación yo estaba fuera del país me dio mucho miedo regrese pido disculpa a veces nos equivocamos no pensamos con claridad tenemos un hijo que es lo principal después de los hechos la relación cambio hemos hablado nos dimos cuenta que cometimos un erros el me aviso y por eso lo he acompañado ido disculpa a él y a ustedes el estuvo hospitalizado y cuando regrese de viaje y fui a retirar la denuncia pero me dijeron que ya nos e podía hacer mas nada que ya habían pasado eso para acá. Es todo. ”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/04/1987, de 32 años de edad, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.594, hijo del ciudadano José Pérez (V) y de la ciudadana Adela Corredor (V), oficio u profesión Ingeniero Industrial , domiciliado sector zumba norte residencia Altamira edificio A1 apatamento 2-1 Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-1975400/0274-2668182 .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ si deseo declarar. Buenos días este en primer lugar sucedió la situación como dijo mi pareja estamos juntos hemos firmado medidas de protección, ahora estamos juntos yo pues me enferme tuve una ulcera sangrante por ende no podía salir de mi reposo yo pues realmente a ella inicie el proceso en prefectura el día 11 de enero y se dio la celebración de mi parte dejo en manos de mi defensora que continúe. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días una vez revisadas las actuaciones se evidencia acta de denuncia del 11/01/2019 consigno acta suscrita ante la prefectura mi representado fue el primero en accionar la acción penal lo que fue el desencadenante de los hechos denunciados por la victima, solicito se sirva revocar la medida contenida en el articulo 90 numeral 5 por lo manifestado por la victima en sala así mismo solicito se sirva ordenar valoración psiquiátrica ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Mérida así como ante el equipo interdisciplinario del mismo modo de ser acordada la imputación se sirva verificar los lapsos para la presentación del respectivo acto conclusivo. Es todo.”

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa pública del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente, así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En otro orden de ideas, y visto lo expuesto por la victima de autos, este Tribunal en el uso de sus atribuciones revoca la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numero 5, y ratifica la del numeral 6. Así se decide.

En cuanto a la valoración solicitada, se insta a al Ministerio Publico como titular de la acción penal a que de respuesta de la valoración solicitada por la defensora pública, igualmente este tribunal acuerda valoración de las partes por ante el equipo Interdisciplinario. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en audiencia de fecha 09-07-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CORREDOR, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSY CAROLINA DAVILA QUINTERO. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se revoca el continente en el numeral 5º TERCERO: Se acuerda valoración por ante el equipo interdisciplinario de las partes. CUARTO: Se ordena oficiar a la prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, a los fines que informe sobre recepción de denuncia de acta Nº 334, de fecha 11-01-2019. QUINTO: acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal de treinta (30) días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON



En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;