REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000405
CASO : LP02-S-2019-000405
AUTO ACORDANDO MANDATO DE CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA
Visto la solicitud realizada por la representación fiscal en fecha 10-07-2019, quien indica sea acordado el MANDATO DE CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), en virtud de inicio de investigación llevado por ese despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R).
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la solicitud que antecede el presente auto, este juzgador deja expresamente sentado que el control judicial es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, toda vez que, con el se garantiza una tutela judicial efectiva, así lo establece el dispositivo técnico legal 264 del Código Orgánico Procesal Penal expone que:
“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, ante la presunta incomparecencia del llamado a sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), con la finalidad de rendir testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada en la cámara de gesell, es deber indicar lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.” (Negritas del tribunal)
Es importante indicar que, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Este juzgador deja claro que la realización de dicha prueba, es con el único objeto de que sea reevicitmizar a lo largo del proceso, toda vez que, solo se busca preservar su testimonio a través del tiempo y que sea llevado por manos de un experto Psiquiátrico forense, donde se evita la doble victimización y el contacto directo con el agresor, y que efectivamente se ratifican las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, que coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1049, consideró propicio realizar un profundo análisis sobre las consecuencias particulares que se derivan de la posible revicitmizacion de la víctima, dejando expresamente sentado que:
“… Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas observado como ha sido, los argumentos de la representante del Ministerio Público, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ACUERDA EL MANDATO DE CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA a la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), con su representante legal. Residenciada en: sector la Huerta parte media, calle murachi del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberá ser ejecutada el día 31-07-2019, para ser presentada a las 02:00 p.m. en Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, con la finalidad de la realización de la Prueba Anticipada en Camara de Gessell, la misma será cumplida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SEDE LAGUNILLA Se advierte a los funcionarios encargados de ejecutarla que respetarán en todo momento las garantías y derechos inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales al momento de ejecutar la presente orden Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente con el presente auto fundado, se ejerce el control judicial y acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA EL MANDATO DE CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA a la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), con su representante legal. Residenciada en: sector la Huerta parte media, calle murachi del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberá ser ejecutada el día 31-07-2019, para ser presentada a las 02:00 p.m. en Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, con la finalidad de la realización de la Prueba Anticipada en Camara de Gessell, la misma será cumplida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SEDE LAGUNILLA Se advierte a los funcionarios encargados de ejecutarla que respetarán en todo momento las garantías y derechos inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales al momento de ejecutar la presente orden SEGUNDO: Ofíciese al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SEDE LAGUNILLA ordenándoles ejecutar la aprehensión contra la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), con su representante legal y llevarlos inmediatamente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, con la finalidad de la realización de la Prueba Anticipada en Camara de Gessell el día 31-07-2019, para ser presentada a las 02:00 p.m TERCERO: notifíquese a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico. . Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________ Sria