REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 21 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000489
ASUNTO : LP02-S-2019-000489

AUTO FUNDADO
CONFLICTO DE NO CONOCER
Siendo que en fecha 20-07-2019 a las 4:38 p.m del día Sábado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias, recibe las presentes actuaciones del Tribunal Quinto de Control Materia Ordinaria, en consecuencia, acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente, para decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se observa:

DEL AUTO FUNDADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DECLINANDO COMPETENCIA
CASO PRINCIPAL: LP01-P-2019-001262
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Menda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar e! auto de declinatoria de Competencia y en consecuencia, pasa dictar el presente fallo previo ¡as consideraciones siguientes:

Recibidas como fueron las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida este Tribuna a quien correspondió conocer del presente asunto por encontrarse en funciones de guardia en fecha 20-07-2019, recibe las presentes actuaciones (presentación de detenido), procedentes de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de! Ministerio Público del Estado del Estado Mérida.

Así las cosas garantizado como fueron los derechos del imputado KELVIN LEON MERCADO al ser llevado ante la autoridad judicial con la realización de la audiencia, dentro del lapso legal correspondiente impone al ciudadano KELVIN LEÓN MERCADO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V 23.723. 281 y luego de realizado los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera declinar la competerías a un Tribunal de Control en funciones de guardia, en materia Violencia de Género, siendo el competente para celebrar la audiencia de flagrancia y resolver sobre el mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal que motivo su detención el día 18-07-2019, toda vez que los hechos mediante el cual se instruye al investigado de autos se refieren a los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

"...Artículo 80.- Declinatoria En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal, que considere competente...".

Como corolario de lo anterior, se procede a DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA EN DELITOS previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA ÜULIVAKIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ÚNICO: declina la COMPETENCIA en razón a LA MATERIA, siendo e! competente para celebrar la audiencia de flagrancia y resolver sobre el mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal que motivó la detención del ciudadano KELVIN LEÓN MERCADO, ya identificado, el día 18.07,2019, toda vez que los hechos mediante el cual se instruye al investigado de autos, se refieren a delitos de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se declara. Remítanse las actuaciones. Publíquese, certifíquese regístrese líbrense o:,cío correspondiente

JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG YENNY ARIAS BELANDRIA

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DIA 21-07-2019 POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día de hoy sábado, veintiuno de julio del año dos mil diecinueve (21-07-2019), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, INTEGRADO POR EL JUEZ ABOGADO EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, LA SECRETARIA DE CIRCUITO ABOGADA ANGRI CUELLAR Y EL ALGUACIL RONALD PEÑA, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO en la causa incoada en contra del ciudadano KELBIN DANIEL LEON, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILIA PAREDES. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PUBLICO: En este estado, la ciudadana Jueza le informó al investigado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente audiencia, y, de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, esto en acatamiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el investigado KELBIN DANIEL LEON, manifestó “Solicito me sea designado un Defensor Público”. La Jueza escuchado lo manifestado por el investigado y estando en sala la Defensa Pública Abogado Jesús Ávila, procede a designarlo como su defensor de confianza, quien de seguidas asumió dicha defensa y se impuso del contenido de las actas procesales. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, la ciudadana Jueza instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abogado María Rangel, la Defensa Publica el Abogado Jesús Ávila, el Acusado KELBIN DANIEL LEON, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el Ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: si bien es cierto en la presente causa la víctima es una mujer al verificar las actuaciones, se logra evidenciar que los hechos no son generados por su condición de mujer, por ello solicito a este digno tribunal se decline la presente causa por no ser competencia de la materia. Es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el Ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: KELBIN DANIEL LEON, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 15/07/1995, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.723.284, hijo del ciudadano Danny Leon (V), y de la ciudadana Josefa Mercado (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: LA pedregosa media, entrada al sector los laureles, calle principal, casa de una planta, color blanco, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono:0414-532.04.46. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:15 am. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano KELBIN DANIEL LEON, la cual manifestó: “no tengo nada que solicitar, Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: este Tribunal analizado la solicitud fiscal y los hechos que dieron origine a la aprehensión del ciudadano KELBIN DANIEL LEON, considera que efectivamente no es competente para conocer la presente causa y visto la declinatoria de competencia a razón de la materia ejercida por el Tribunal Quinto de control penal ordinario, este tribunal de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal genera un conflicto de no conocer, toda vez que a criterio de quien aquí decide, se estaría en presencia de un delito de materia ordinaria, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines de que decida el conflicto aquí generado, es todo”. Así se decide. El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano KELBIN DANIEL LEON. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se leyó y conformes firman. -

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Consta Acta de Entrevista Penal de fecha 18-07-2019, realizada por la ciudadana EDILIA PAREDES ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Mérida en la cual manifiesta que:

“Resulta ser que el día de hoy 18-07-2019 a las 09:30 horas de la mañana me encontraba en mi vivienda ubicada en la pedregosa media, calle los laureles, casa de ladrillo sin número, como son varias casas en una de ella vive mi hermano al cual yo le grite que me dejara la llave para cocinar porque no tenía gas pero él iba saliendo y le grite que me la dejara en la lavadora cuando él se fue al rato yo subí y pensé que él no se había ido porque vi la puerta medio abierta cuando entro a la vivienda logre observar sobre el suelo un televisor y ollas, logrando percatarme de que un inquilino de nombre KELBIN DANIEL LEÓN MERCADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.723.281 estaba tratando de hurtándose las pertenecías de mi hermano y como yo lo encontré en pleno acto el tenia un cuchillo en la mano el cerro la puerta y me agarro por el cuello y me lanzo al piso logrando cortarme el cuello y en el brazo izquierdo en la espalda, en el dedo derecho, yo empecé a gritar y llego una inquilina y cuñada y él como la vio se fue a apuñalarla ella le metió la mano y se cayó el cuchillo, yo Sali rápidamente corriendo a pedir ayuda a los vecinos y kelvin león se fue de inmediato del lugar, luego de eso los vecinos me llevaron al Instituto Autónomo agarrón varios puntos en diferentes partes del cuerpo y posteriormente me dieron de alta y nos trasladamos hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista sobre los hechos ocurridos en mi contra. Es todo". (Negritas del tribunal)


DE LA MOTIVACION
PARA GENERAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER
En el caso que nos ocupa, el día 18-07-2019, a las 05:.30 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos Sub Delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano KELBIN DANIEL LEÓN MERCADO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana EDILIA PAREDES, ahora bien, observa este juzgador que los hechos que originaron la presente denuncia no fueron por su condición de mujer y no se refieren a una violencia de género, es decir, a la presencia de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la victima de autos, ciudadana EDILIA PAREDES, resultó lesionada con herida cortante punzante (puñalada), por un arma blanca (cuchillo), producto de un presunto robo en casa de su hermano y al ella llegar a la misma, se pudo percatar de la presencia del ciudadano KELBIN DANIEL LEÓN MERCADO, lo que origino la reacción en su contra que le causo las heridas antes descritas, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en presunto ROBO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, previsto y sancionado en el del Código Penal, siendo en consecuencia un delito penal de materia ordinaria.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.


Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado los delitos que presuntamente este juzgador considera y una vez escuchada la solicitud fiscal, y visto los elementos recabados, donde quedó demostrado que la acción realizada por el ciudadano KELBIN DANIEL LEÓN MERCADO, no fue por razones de género, de desprecio u odio por su condición de mujer, en contra de la víctima ciudadana EDILIA PAREDES, en consecuencia, se interpone como en efecto se hace, no conocer la presente causa por no ser competente por la materia y se inicio el procedimiento para el CONFLICTO DE NO CONOCER por parte de este juzgador, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que:

“… Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Negritas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es importante indicar, parte del contenido de la sentencia N° 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde estable que

“… el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso…” (Negritas del tribunal).

Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural; Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172 de fecha 06-05-003, ha establecido que:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...
.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es generar CONFLICTO DE NO CONOCER por parte de este juzgador, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ser ordena remitir las presentes actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines que emita pronunciamiento al respecto, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Visto la declinatoria de competencia interpuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en Materia Ordinaria, este juzgador decreta la incompetencia por la materia para no conocer la presente causa, en consecuencia interpone el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se acuerda oficiar y remitir las presentes actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones, con la finalidad de que emita pronunciamiento al respecto. TERCERO: Se mantiene la medida coercitiva que pesa sobre el ciudadano KELBIN DANIEL LEÓN MERCADO, hasta tanto no haya pronunciamiento sobre la decisión aquí fundada y sea un tribunal competente quien se pronuncie al respecto, donde se deberán respetar los derechos y garantías constitucionales inherentes al ciudadano antes identificado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. ANGRI CUELLAR