REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 23 de julio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002031
CASO : LP02-S-2013-002031

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 20-07-2019, para oír al imputado HERNAN JOSE ARAQUE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 28-02-2018, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAQUE RAMIREZ (Folio 135 y 136).
2.- En fecha 20-07-2019, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales, se realizo audiencia preliminar otorgando la Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACIÓN IMPOSICION DE ORDEN DE APHRENSION Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos se convoco a las partes para la realización de la audiencia preliminar en fecha 20-07-2019, donde fue efectuada y que dada la petición realizada por la defensa privada, sin oposición de la fiscalía del Ministerio Publico, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario indicar que el delito atribuido al ciudadano HERNAN JOSE ARAQUE RAMIREZ, es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA RAMIREZ RAMIREZ; Una vez que el Tribunal apertura la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al imputado HERNAN JOSE ARAQUE RAMIREZ, de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-02-2018, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 135 Y 136). SEGUNDO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano HERNAN JOSE ARAQUE RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA RAMIREZ RAMIREZ, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de JOSE ARAQUE RAMIREZ por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (20-06-2019) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: cumplir con Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Sede del Circuito Judicial Penal y ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida., el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numerales 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: notificar a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.