REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°


SOLICITUD N° 1045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.

Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: Abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.463 y V-16.832.559, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 127.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución, en fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 1), por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.463 y V-16.832.559, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 127.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, por el cual solicitó inspección judicial.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 18), el referido Tribunal formó actuaciones, dándole entrada en el Libro de solicitudes bajo el N° 2017-102.
Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2017 (folios 19 al 21), dicho Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 16 de octubre de 2017.

Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2017 (folios 25 y 26), este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado e indicando que al tercer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante este Tribunal declinante y, que por consiguiente si resultaba menester o no la admisión de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 30), el co-apoderado actor, abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, se dio por notificado de la decisión anterior y solicitó se admitiera dicha solicitud.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 33), se admitió la referida inspección judicial cuanto ha lugar en derecho y se acordó inspección judicial sobre la sede de la Estación Experimental San Juan del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de la Universidad de Los Andes (IIAP), ubicada en la Avenida Bolívar, N° 105, al lado de la Urbanización “Luchadores por la Dignidad”, jurisdicción de La Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para el día MARTES 13 DE MARZO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), oficiándose al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a ese Despacho, para que acompañaran a la práctica de dicha inspección.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 35), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el sitio objeto de la inspección para la práctica de la misma.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 13 de noviembre de 2017 (folio 30), fecha en la cual el co-apoderado actor, abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, se dio por notificado de la decisión que acepta la declinatoria y solicitó se admitiera dicha solicitud, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento o evidenciándose que desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha citada hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.463 y V-16.832.559, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 127.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA o FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para ser fijada en la puerta del local sede de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, al primer día del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA o FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para practicar la misma.

La Sria.


Abg. Magaly Márquez