REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SOLICITUD N° 1170
SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.002, procedente del sector La Mesa del Caballo, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Defensor Público Provisorio Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2019, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.002, procedente del sector La Mesa del Caballo, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…, es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, antes identificado, acude ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifiesta ser ocupante de un predio con vocación agrícola ubicado en el sector La Mesa del Caballo, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, ejerciendo la actividad agrícola, mediante la explotación y establecimientos de cultivo de PAPA y TRIGO así como la cría y levante de ganado vacuno de producción lechera, destinados al auto-consumo así como la comercialización y distribución en el mercado local, lo que representa su oficio y ocupación principal. Solicita la intervención de este despacho a toda vez que viene presentando conflicto con los ciudadanos ANA LIBIA MOLINA, YOLANDA MOLINA, ROSAURA MOLINA y REINALDO MOLINA, los cuales vienen perturbando la posesión y producción agrícola ejercida en parte del lote de terreno, quienes de manera anarquica procedieron a arar el área de potreros manifestando ser parte de una sucesión y que procedieran a arar el la correspondiente partición del mismo. Ante tales hechos este despacho, apertura el correspondiente expediente en via judicial y fija acto conciliatorio para el día 10/10/2018, a los fines de escuchar el planteamiento de las partes involucradas e instar a buscar una solución pacífica a través de la utilización de los medios alternativos a la resolución de los conflictos.
Llegado el día miércoles diez (10) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante este despacho de la Defensa Pública Agraria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, usuario de este despacho, así como los ciudadanos FELIPE A. MOLINA RIVAS, ANA LIBIA MOLINA RIVAS, YOLANDA MOLINA RIVAS y JOSE REINALDO MOLINA LOBO, titulares de la cédula de identidad N° 673.882, 8.047.307, 4.485.608, 8.007.108 respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio MARCO ATONIO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.070.265, parte denunciada en el presente procedimiento, con domicilio en el sector El Desecho, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Se procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, usuario del despacho ya identificado, quien manifiesta: “Que tiene 12 animales pastoreando en un lote de terreno denominado la Piedra del Caballo, y pide continuar con los animales en el referido terreno”. Acto seguido interviene el ciudadano FELIPE A. MOLINA RIVAS, quien manifiesta: “Que esta en plena disposición en llegar a un acuerdo con su hijo, para lo cual manifiesta ceder el lote de terreno que corresponde a la parte alta denominada La Piedra del Caballo, el cual podrá ser utilizada por su hijo incluida la mina de agua, esto sin desviar el curso del agua de la referida mina, la cual podrá ser utilizada de igual manera por las ciudadanas ANA LIBIA MOLINA y MARINA MOLINA LOBO”. Asi mismo interviene el abogado asistente de la parte denunciada, quien manifiesta: “Que el ciudadano Felipe Molina en ara de llegar a una conciliación, esta de acuerdo en que el lote de terreno ya mencionado sea ocupado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO”. De igual manera las parte en conflicto está de acuerdo en que el cercado del lote de terreno será por cuenta entre ambas partes. De igual manera las partes en conflicto manifiestan que solicitan una inspección técnica a los fines de delimitar el area en conflicto para su posterior HOMOLOGACION. Es todo. Dicho acuerdo quedo reflejada en el area levantada para tal fin, fijándose inspección técnica para el día 17/10/2018.4
Llegado el día 17/10/18, presentas la partes involucradas al acto conciliatorio ya mencionado, realizado en inspección técnica fijada, se insto a buscar una solución pacifica al conflicto, quienes libres de toda coacción y apremio ACUERDAN:
PRIMERO: las partes de común y mutuo acuerdo, acordaron una servidumbre de paso peatonal y vehicular de tres (3) metros de ancho, partiendo de un porton de malla de siclon y tubo pulido de 2” la cual pasara toda la naciente de agua hasta el lindero que es la cabecera con el usuario del despacho JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, detro de las siguientes coordenadas, las cuales fueron tomadas con equipo GPS GARMIN, en los siguientes puntos: P1. E:297476, N: 970570; P2. E: 297485, N:970575; P3 E: 297503, N:970580, P4. E: 297574, N: 970560. P5. E. 297856, N. 970557; P6. E.297671, N: 970555; P7. E:297707, N:970549; la cual será utilizada por ambas partes en conflicto ya identificada. SEGUNDO: el usuario del despacho se compromete en este acto a no desviar, el curso de agua existente. TERCERO: Las parte ya identificadas de igual manera acordaron la división del lote de terreno lo cual quedo establecido dentro de las siguientes coordenadas: P1. E:297.688, N: 970502; P2. E: 297691, N: 970509; P3. E:297696, N: 970528; P4. E: 297701, N: 970547; P5. E: 297702, N: 970580; P6. E: 297705, N: 970605; P7. E:297705, N: 970616; P8: E:297706, N: 970626; P9. E: 297760, N: 970638; con la colocación de una perimetral de alambre de puas y estantillos de madera la cual será asumida entre los colindantes. CUARTO: Las partes en conflicto acordaron un tiempo de 2 meses para proceder al cercado o delimitación del área en conflicto. QUINTO: Las partes antes identificadas se comprometen a respetarse mutuamente, así mismo abstenerse de dirigir o realizar actos que conlleven a la paralización, ruina o desmejora de la misma. SEXTA: Las partes se comprometen en mantener la paz social en el campo. Es todo. Lo cual quedo reflejada en el acta levantada para tal fin signada con el N° 317-2018.
Ante tales hechos alegados, el defensor Público acuerda: PRIMERO: Agregar al expediente la presente acta. SEGUNDO: Redactar escrito de solicitud de HOMOLOGACION del presente acuerdo a fin de ser consignado ante el tribunal correspondiente.
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta Nº 317-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, la cual obra agregada a los folios 8 y 9 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MOLINA LOBO, así como los ciudadanos FELIPE A. MOLINA RIVAS, ANA LIBIA MOLINA RIVAS, YOLANDA MOLINA RIVAS y JOSE REINALDO MOLINA LOBO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
El Secretario Accidental,
Abg. Leovardo Velazco
En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
El Secretario Accidental,
Abg. Leovardo Velazco
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