REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Julio del Año Dos Mil Diecinueve.
209° Y 160°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.850, domiciliado en Lagunillas Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL PUERTO SAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.718del mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.617, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30-05-2019 el ciudadano MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIA ISABEL PUERTO SAIS, plenamente identificados en autos, presentó por ante éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, designándosele por Distribución el Nº 1332 y realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 08).
Mediante auto de fecha 04-06-2019, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que la parte promovente presentara los testigos a las NUEVE (9:00 a.m), NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m) y DIEZ (10:00 a.m) (folio 09 y su vuelto).
En fecha 10-06-2019 siendo las Nueve (9:00 am), Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para llevar el acto de declaración de testigos, se abrió el acto y por no estar presente los testigos, el solicitante, ni el abogado asistente, se Declaró Desierto el acto. En la misma fecha diligencio el ciudadano Magín del Pilar Rodríguez, asistido por la abogada María Isabel Puerto Sais, identificados en autos a través de la cual solicito nuevo día para la declaración de los testigos. En la misma fecha se agregó la diligencia y se acordó visto lo solicitado para el tercer Día de Despacho siguiente para que los testigos rindieran las declaraciones a las Nueve (9:00 am), Nueve y Treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00 a.m.) (folios 10 al 14).


En fecha 13-06-2019, siendo las (9:00 a.m), (9:30 a.m), (10:00a.m), de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración los testigos
JOSE FABIAN PICON, titular de la cedula de identidad NºV- 8.002.445, CELIDA MARIA SALAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad NºV- 689.008, YUREIMA GUILLEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad NºV- 12.352.112, se hicieron presentes los referidos testigos y se les tomo la declaración respectiva (folios 15 al 17 con sus respectivos vueltos)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIA ISABEL PUERTO SAIS plenamente identificados, señala la solicitante “Para fines legales que me interesa, relacionados con la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, con cedula de identidad NºV- 16.657.039, el cual falleció el día nueve (09) de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro 246, que acompaño a este escrito en copia certificada, signada con la letra “A”, quien fuera mi hijo y su ultimo domicilio fue en la Av. Las Palmas, calle Sol de Urao, casa Nº 2, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Ciudadano Juez, mi difunto no tuvo cónyuge, esposa o concubina conocida, de igual manera tampoco tuvo descendiente alguno, quedando como sus únicos universales herederos, sus padres: MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, antes identificado y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.649.439 del mismo domicilio, tal como se evidencia en partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” y fotocopia de la cedula de identidad de nuestro difunto hijo marcada “C”. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, pido a usted respetuosamente, nos declare Únicos y Universales Herederos, del ciudadano FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, ya identificado, conforme a lo establecido en el Articulo 936, del Código de Procedimiento Civil, previa declaración a los testigos…”

SEGUNDO: Visto lo solicitado se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 2 y 3 con su vuelto de la presente solicitud marcada con la letra “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCION Nº 246, correspondiente al año 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: Freddy Pastor. PRIMER APELLIDO: Rodríguez. SEGUNDO APELLIDO: Mora. FECHA DE NACIMIENTO: DÍA 18 MES 08 AÑO 1983, LUGAR DE NACIMIENTO: Mérida.

DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-16.657.039. EDAD 35. SEXO: Masculino. ESTADO CIVIL: Soltero. NACIONALIDAD. Venezolano. PROFESIÒN U OCUPACIÓN: Lic. Gestión Ambiental. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA: N/A.- RESIDENCIA: Av. Las Palmas, Sector Sol de Urao, casa Nº 2 . Datos de la Defunción: FECHA DE DEFUNCIÒN DIA 09, MES 03 AÑO 2019. (…). LUGAR. PAIS: Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Libertador. PARROQUIA: Domingo Peña (…).DATOS FAMILIARES: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): N/A VIVE: N/A .- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº N/A. (…). PROFESION U OCUPACIÓN: N/A. NACIONALIDAD N/A. RESIDENCIA N/A. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): 1) NOMBRES Y APELLIDOS: 1.- N/A. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº: N/A. EDAD N/A. VIVE: N/A (…).NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO: ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 7.649.439. EDAD 62 AÑOS VIVE: SI. NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO: MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 3.498.850. EDAD 71 AÑOS VIVE: SI…(Resaltado del Tribunal). Del mismo igualmente se evidencia que el de cujus era de estado civil soltero, no dejó hijos a saber .-Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

2.) Obra en los folios 04 y su vuelto, marcadas con las letras “B”, de la presente solicitud Copia Fotostática Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Número 66,
correspondientes al Año 1983, perteneciente al de cujus FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, expedida en la Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia Mucuchachi del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento demuestran que era hijo legítimo de los ciudadanos ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ y MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ quedando demostrada la filiación de los ciudadanos ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ y MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, con el causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) Obra en los folios 05 y 06 marcada con la letra “C” COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ y FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.498.850, V-7.649.439, V-16.657.039, en su orden respectivamente, Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Copia Mecanografiada certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 23, Folios 56 y 57 correspondiente al Año 1975, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ y ELOIZA

MORA DE RODRIGUEZ son los padres del causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 15, 16, y 217 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, JOSE FABIAN PICON, CELIDA MARIA SALAS MENDOZA, YUREIMA GUILLEN GONZALEZ ya identificados, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fechas 13-06-2019, a los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que no tenían ningún impedimento para declarar; 2) que conocen suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ y que igualmente conocieron al de Cujus FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA
3) que por el conocimiento que dicen tener saben y es consta que los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ, son los padres del de Cujus FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, y que para el momento del fallecimiento era soltero, sin esposa sin concubina ni descendientes alguno y que falleció el 09-03-2019 4) que les consta que los únicos herederos del prenombrado de Cujus son los ciudadanos antes identificados En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.850, V- 7.649.439, respectivamente, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos MAGIN DEL PILAR RODRIGUEZ, y ELOIZA MORA DE RODRIGUEZ por ser los padres del causante de marra FREDDY PASTOR RODRIGUEZ MORA, quien falleció el día Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019), según Registro de Defunción Nº 246, correspondiente al Año 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.