REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ABG. YOLIMAR CHACON GOMEZ, apoderada judicial del ciudadano
MIGUEL ANGEL GAVIRIA ORTIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2019 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana AGB. YOLIMAR CHACON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.446, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.869, con domicilio procesal en la Avenida 11, Sector La Inmaculada, C. C. María del Carmen oficina N° 10, teléfonos (0426-7738955), Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.662.947, domiciliado en Tucaní, Barrio La Inmaculada, Avenida Principal, casa N° 29-04, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; según consta en documento Poder Especial, Autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 47, folios del 53 al 55 de fecha 04 de junio de 2019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLYS ADRIANA BELANDRIA DE GAVIRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.790, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Brisas de Onia, calle principal frente a la Capilla Santísima Trinidad, casas/n, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por más de cinco (05) años, han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, solicitando de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del Vinculo Matrimonial.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación y citación debidamente firmadas
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana MERLYS ADRIANA BELANDRIA DE GAVIRIA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2019 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisoriode la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante de autos ABG. YOLIMAR CHACON GOMEZ, Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA ORTIZ, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) su poderdante MIGUEL ANGEL GAVIRIA ORTIZ, contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con la ciudadana MERLYS ADRIANA BELANDRIA BARRERA, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 041, folio 041, año 2009, (f. 03 y vuelto).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.- 3) Que desde el 22 de enero de 2014, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas de Onia, calle principal, frente a la Capilla Santísima Trinidad, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
La solicitante de autos ABG. YOLIMAR CHACON GOMEZ, Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA ORTIZ, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve(2009) su poderdante MIGUEL ANGEL GAVIRIA ORTIZ, contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con la ciudadana MERLYS ADRIANA BELANDRIA BARRERA, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 041, folio 041, año 2009, (f. 03 y vuelto).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.- Que desde el 22 de enero de 2014, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas de Onia, calle principal, frente a la Capilla Santísima Trinidad, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado
Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de julio de 2019 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por la abogada AGB. YOLIMAR CHACON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.446, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.869, con domicilio procesal en la Avenida 11, Sector La Inmaculada, C. C. María del Carmen oficina N° 10, teléfonos (0426-7738955), Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.662.947, domiciliado en Tucaní, Barrio La Inmaculada, Avenida Principal, casa N° 29-04, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; según consta en documento Poder Especial, Autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 47, folios del 53 al 55 de fecha 04 de junio de 2019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA ORTIZ y MERLYS ADRIANA BELANDRIA DE GAVIRIA, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 041, folio 041, año 2009, (f. 03 y vuelto). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en
el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2182-19
CERR/Meeo/dv.