REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209° Y 160°

SOLICITANTE(S): NESTOR JESUS RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 9.472.824 domiciliado en Ejido, Urbanización Don Luis, Manzana 3, casa S/N. Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ANA BERTINA ROSALES DE BELANDRIA titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.082.498, inscrito en el Inpreabogado N° 201.630 respectivamente y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano NESTOR JESUS RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 9.472.824 domiciliado en Ejido, Urbanización Don Luis, Manzana 3, casa S/N°, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ANA BERTINA ROSALES DE BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.082.498, inscrito en el Inpreabogado N° 201.630. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.347.706, con domicilio procesal en Guayabones, Calle Bolívar, casa S/N°, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 41,folios 94-95 y 96 de fecha 05 de Mayo de 1988, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 3 al 5). Que a partir del 20 de enero del año 1993 surgieron los conflictos que motivaron su separación, la cual han mantenido hasta el día de hoy; su último domicilio conyugal fue en Guayabones, Calle Bolívar, casa S/N° Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicó que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2019, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO antes identificada y a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA, de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2019 (f. 09), la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de las citaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2019 (f.10) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 17 de junio de 2019, la Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, ya identificada (f. 11 y 12).
En fecha veinte (20) de junio de 2019, la Alguacil del Despacho devolvió boleta de notif
icación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (f. 13 y 14).
En fecha 21 de junio de 2019 (f.15), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, ya identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano, NESTOR JESUS RANGEL RIVAS, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano NESTOR JESUS RANGEL RIVAS, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 20 de enero de 1993, con fundamento en el artículo
185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos NESTOR JESUS RANGEL RIVAS y YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el mes de enero de 1993, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE OBSERVA.-

En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 4 y 5 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 41, folios 94-95 y 96 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por el ciudadano NESTOR JESUS RANGEL RIVAS y ratificada en el acto de comparecencia por su conyugué YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano NESTOR JESUS RANGEL RIVAS Y RATIFICADO POR LA CIUDADANA YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.472.824 y V-12.347.706, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos NESTOR JESUS RANGEL RIVAS Y YUBEIDA DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO anteriormente identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia EL Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 41, Día: 05, Mes: 05, Año 1.993 del libro correspondiente, que obra al folio 94-95 y 96 ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA PEÑA
SECRETARIA TEMPORAL