REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
209 y 160
EXPEDIENTE Nº 609-19.
PARTES SOLICITANTES: ADOLFO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.239.123, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.281.323, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.870.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano ADOLFO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.239.123, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.281.323, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.870, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 20 de marzo del año 2019 (f. 07 y vto) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la cónyuge ciudadana YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.249.785, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación y en concordancia con el segundo aparte del articulo 185-A, cítese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE.
En fecha 10 de junio del año 2019 (f. 08 y vto), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada igualmente en fecha 10 de junio del año 2019 (f. 09 y vto) costa agregada boleta de citación de la cónyuge YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de junio del año 2019 (f.11) día y hora fijado para la comparecencia de la cónyuge YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, el Tribunal dejó constancia, que siendo las diez (10:00AM) de la mañana se hizo presente la cónyuge antes identificada, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 609-19”.
Mediante escrito de fecha 04 de julio del año 2019 (f.12) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos ADOLFO RONDÓN y YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano ADOLFO RONDÓN (ya identificado) asistido de abogado, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 30 de marzo del año 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, por la antes Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 10, folios 34 y 36 año 1990.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO RONDÓN MOLINA, hoy día mayor de edad y no fomentaron bienes que partir.
Tercero: Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Carmen, calle 3, casa Nro. 16-177 de la ciudad del Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde el 20 de agosto del año 2002 se separo de hecho de la ciudadana YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, manteniéndose esta situación de manera permanente y hasta los actuales momentos se ha mantenido.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 10, folios 34 y 36 año 1990.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ADOLFO RONDÓN y YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , en fecha 28 de marzo del año 1998.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge ADOLFO RONDÓN, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir se produjo una ruptura prolongada de la vida en común desde el día 20 de agosto del año 2002 hecho este ratificado por la cónyuge YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por el ciudadano ADOLFO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.239.123, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ADOLFO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.239.123, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YASMIN YACKELINE MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.249.785 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por la antes Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 10, folios 34 y 36 año 1990.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, cuatro de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORALL;

ABG. ALBA ACOSTA