REPUBLICA BOLIVARIABNA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160 º
I.- DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración y Contaduría Pública, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.032.999, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Primer Piso Oficina 318 Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, representada por su Director General, JOSÉ JAIRO VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. – 9.029.989 y jurídicamente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: CLARA GISELA UZCÁTEGUI y MARLY ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.004.407 y V.- 14.267.045, Inpreabogado Nros. 48.241 y 126.262 respectivamente y jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2015-89.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a extender por escrito el fallo completo, de lo cual la Secretaria dejará constancia del día y hora de la consignación, prescindiendo de conformidad con lo dispuesto en este artículo de la narrativa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
2.1.- PUNTOS PREVIOS:
2.1.1.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271.
2.1.2.- Falta de cualidad e interés en el actor, para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, para intentar y sostener el juicio.
PRIMER PUNTO PREVIO:
2.1.1.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271.
Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento, la demandada opuso para ser resuelta como punto previo al fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271:
Ahora bien, advierte esta Juzgadora, que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Consta asimismo en autos, a los folios 469 al 470, de la segunda pieza del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Octubre de 2.0015, por el Juez que pare esa oportunidad era el director del proceso, mediante la cual al realizar la parte demandante la reforma de la demanda, él mismo declaro su inadmisibilidad, por cuanto el sujeto que fungía como parte demandante era diferente, es decir, no era el mismo sujeto que había interpuesto la demanda originariamente.
De lo expuesto, se desprende sin duda alguna, que la acción propuesta en dicho expediente, fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida con la inmutabilidad de la cosa juzgada. En consecuencia, se declaró terminado el proceso iniciado con motivo de la demanda de desalojo, que incoara la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, contra el ciudadano Jairo Valero.
Visto lo anterior, pasa esta Jurisdicente, a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad en ambos procesos, para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada, fundamentada enla prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, se observa que, tanto en el proceso seguido anteriormente por ante este mismo Juzgado Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; con ocasión de la relación arrendaticia sobre el galpón dado en arrendamiento.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1.999, afirmó “…que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador”. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del CódigoCivil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En el presente proceso José David Vera Urribarri, demandó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero 2.014 hasta septiembre 2.015, a la Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, mientras que el proceso seguido anteriormente año 2.015 por ante este mismo Juzgado Segundo, antes identificado, en el expediente Nº 2015-77, Janet Deysi Urribarri de Vera demandó a Jairo Valero, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. De lo anterior se puede evidenciar, en primer lugar, que José David Vera Urribarri, y la empresa Distribuidora Eléctrica, Compañía Anónima DISTELCA, son quienes forman parte en el presente proceso, y en segundo lugar que la sociedad mercantil Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, que es la parte demandada en el presente proceso, no formó parte en el proceso seguido ante este mismo Juzgado Segundo, antes identificado en el expediente signado bajo el N° 2015-77.
Al respecto, se observa, que, a los autos fue traída como prueba por las apoderadas judiciales de la parte demandada, copia certificada del mencionado expediente N° 2015-77, el cual contiene (f. 469 y 470), la decisión emanada por el Juez encargado para dicha oportunidad de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual decisió que “…siendo la misma de fecha 09 de octubre de 20015, en la cual se declaró que por ser el escrito libelar reformado, que el sujeto activo se identifica como José David Vera Urribarri. Por lo que hay una modificación evidente al no mencionarse a la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, razones por las cuales se DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en la presente acción”.
Con estas evidencias procesales, concluye quien aquí decide que no existiendo identidad de sujetos entre este proceso y el que cursó anteriormente por ante este Juzgado Segundo antes identificado, en el expediente signado con el N° 2015-77, es impretermitible para quien decide declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo propuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no es procedente lo establecido en el artículo 271 eiusdem; tal y como se declaró de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo oral del presente fallo y aquí se ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
2.1.2.- Falta de cualidad e interés en el actor, para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, para intentar y sostener el juicio.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la demandada, opuso como segunda cuestión previa, la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, para intentar y sostener el juicio, en los siguientes términos:
"... la falta de cualidad e interés en el actor José David Vera Urribarri, para intentar y sostener este juicio, así como oponemos la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, para intentar y sostener este juicio, por cuanto no existe relación arrendaticia, ni contrato de arrendamiento entre la parte demandante y demandada..." (...).
Por razones de tecnicismo procesal, debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.
Definiéndola en última instancia "como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial". Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el Código, la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera".
Conforma a la Doctrina procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales".
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949, (Gaceta Forense Año; 1 Nº 1, pag. 172), ha establecido: "Es de doctrina que la cualidad es el derecho potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/04/1.947, estableció: "Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado negó que ambas partes, demandante y demandado, tengan cualidad e interés, para intentar y sostener el presente juicio de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Es así como observamos en el presente expediente, que de las actas procesales y concretamente de las facturas de pago de los cánones de arrendamiento, cursantes a los folios del 12 al 61, presentadas por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, en el encabezamiento de dichos instrumentos se señaló: como sujeto emisor de la factura VERA URRIBARRI JOSE DAVID, calle 16 Qta. María José Nº 419. La Mata Telf. (0274) 271.38.41 Mérida. Fecha de Emisión Día: 28/Mes: 05/Año: 2008. Rif: V-15032999-6. 00- Nº de Control 000001. Nombre y Apellido o Razón Social: Distribuidora Eléctrica, C.A. Domicilio Fiscal: Final Calle Ayacucho esquina calle las Delicias Galpón Nº 1 Ejido. Nº Rif ó C.I ó Pasaporte J.31409401-2. Descripción: Canon de arrendamiento correspondiente al periodo respectivo (…sic…) y siendo que la acción versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el galpón arrendado objeto del presente litigio, aunado al hecho que el demandado aceptó que el último pago de canon de arrendamiento que efectuó fue el de los meses de noviembre y diciembre del 2.013, consignando a tal efecto, copias simples de los dos últimos recibos de pago, los cuales son facturas emitidas por Vera Urribarri José David a favor y aceptadas por Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, cursantes a los folios 497 y 498, del cuaderno de consignaciones que en copia fotostática certificada, trajo la parte demandada como prueba al presente juicio; es obvio entender que la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima Distelca C.A. , representada por su Director General ciudadano Jairo José Valero Carrillo, SI TIENE CUALIDAD pasiva para sostener el presente juicio, y consecuencialmente, el ciudadano José David Vera Urribarri, TIENE CUALIDAD activa, para intentar y sostener el presente juicio tal y como se declaró de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo oral del presente fallo y aquí se ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO (ALEGATOS)
2.2.1.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Que es co-propietario de un lote de terreno y las mejoras sobre las fomentadas, consistentes en un galpón industrial, con un área de oficina de 286 metros cuadrados, constante el terreno de una superficie de 895 metros cuadrados, ubicado en la Parroquia hoy Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías.
• Que dicho inmueble lo hubo por compra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/02/2007.
• Que parte de dicho galpón fue originalmente dado en arrendamiento por la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, al ciudadano Jairo José Valero Carrillo, mediante contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, en fecha 10/10/2005.
• Que las áreas serían utilizadas única y exclusivamente, para la venta de materiales de la empresa denominada DISTELCA.
• Que por motivos sobrevenidos, ocasionados por la reforma de la ley del Impuesto al Valor Agregado, de fecha 26/02/2007, se hizo obligatorio el pago del impuesto al valor agregado (IVA), para el cobro de los cánones de arrendamiento, para inmuebles arrendados con fines distintos al residencia.
• Que la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, nos exigió la factura legal y acorde con la nueva normativa, del canon donde se reflejara el mencionado tributo, es que se comenzó a facturar en mi nombre en el mes de mayo del 2.008.
• Que se evidencia de la factura fiscal, emitida por Vera Urribarri José David, identificada con el Nº 000001, de fecha 28/05/2008, a favor de la Distribuidora Eléctrica C.A, Rif Nº J-31409409-2.
• Que se conformó una relación verbal e indeterminada de arrendamiento entre José David Vera Urribarri y Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA.
• Que en diciembre de 2.013 el representante legal de la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima Distelca, Jairo José Valero Carrillo, decide consignar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los cánones de arrendamiento a favor de Janet Deysi Vera Urribarri.
• Que la relación contractual había mutado en verbal y no con la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, sino con José David Vera Urribarri, con el que la empresa Distelca ha tenido una relación que hasta la fecha había durado 06 años y 7 meses.
• Que el contrato suscrito originalmente se resolvió, ya que las partes contrates cambiaron, por lo tanto no se podría hablar de una subrogación, ya que al cambiar el arrendatario y el arrendador, se configuró una nueva relación arrendaticia.
• Que la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima Distelca, se encuentra morosa en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2.014 hasta el mes de septiembre de 2.015, a razón de seis mil quinientos (Bs. 6.500), mensuales más el impuesto al valor.
• Que suman la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 136.500,oo), por concepto de canon de arrendamiento.
• Que no, ha habido forma ni manera de llegar a un acuerdo amistoso ni judicial con los representantes legales de la empresa Distribuidora Eléctrica C.A.,
• Que en mi carácter de arrendador y co-propietario, demando a la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su Director General Jairo José Valero Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.029.989, Ingeniero, casado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal:
• Primero: En el desalojo por falta de pago, de un área de galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados. Que consta de un área para oficina, un área cerrada para depósito, área cerrada en malla ciclón y un área abierta, que es parte de mayor extensión de un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados.
• Segundo: En el pago de los cánones de arrendamiento, fijado en la cantidad de Bs. 6.500 bolívares mensuales, de los meses de enero 2.014 hasta septiembre de 2.015, ambos inclusive, que ascienden a la suma de Bs. 136.500, más el impuesto al valor agregado, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
• Tercero: En el pago de las costas procesales que se originen en este proceso.
• Cuarto: Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.500), equivalente a 910 UT.
2.2.2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
2.2.2.1. DOCUMENTALES:
Documento de propiedad, el cual le otorga cualidad de co-propietario, del inmueble objeto de este juicio, al ser revisadas las actas se observa que efectivamente a los (f. 05, 06 y 07), corre inserto original del documento de propiedad del inmueble, mediante el cual la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, vende mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, folios del 141 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de dicho año; a los ciudadanos José David Vera Urribarri y a María Elena Vera Urribarri, un lote de terreno y las mejoras sobre el construida, consistentes en un galpón industria, el cual es el objeto del presente juicio; quedando demostrado, que a partir del 05 de febrero de 2007, el demandante de autos ciudadanos, José David Vera Urribarri, es co-propietario de dicho inmueble. Tal instrumento no fue impugnado ni desconocido, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de la factura fiscal, identificada con el Nº 000001, de fecha 28/05/2.008. (f. 11); al ser revisadas las actas, corre inserta copia certificada de una factura fiscal, de la cual se evidencia, que la misma es emitida por la parte demandante, Vera Urribarri José David, con fecha 28/05/2008, Rif N° V- 15032999-6, N° de Control 000001, a nombre de Distribuidora Eléctrica, C.A, con domicilio fiscal Calle Ayacucho esquina con Calle las Delias Galpón N° 1, Ejido Mérida, N° de Rif: J-31409409-2, expedida por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los periodos 10/04/2008 al 10/05/2008 y 10/05/2008 al 10/06/2008, por la cantidad de Bs. 4.200, más el monto del impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 378, esta documental fue impugnada en su oportunidad legal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, sin embargo, la misma fundamenta su impugnación, en el hecho que dichas facturas no fueron emitidas, suscritas o firmadas por su representada, lo cual suena ilógico, ya que, es cierto no pueden ser emitidas por la demandada, porque es el demandante quien las emite por la cancelación del canón de arrendamiento, es a quien le corresponde emitirlas, y de las sesenta y seis (66) facturas presentadas, quince (15) se encuentran sin firma de recibidas o conformes y las otras cincuenta y una (51), están firmadas conforme por la demandada Distelca, aunado al hecho, que habiendo la parte demandante, insistido en su intención de hacerlas valer tal como se evidencia al folio 635, sin que la demandada haya presentado cualquier otro medio de prueba que desvirtuara su valor, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de la factura fiscal, identificada con el Nº 000120, de fecha 08/11/2.013. (f. vto 62); de la cual se evidencia, que la misma es emitida por la parte demandante, Vera Urribarri José David,con fecha 08/12/2013, Rif N° V- 15032999-6, N° de Control 000120, a nombre de Distribuidora Eléctrica, C.A, con domicilio fiscal calle Ayacucho esquina con calle las Delias Galpón N° 1, Ejido Mérida, N° de Rif: J-31409409-2, expedida por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2013, por la cantidad de Bs. 6.500, más el monto del impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 780, esta documental fue impugnada en su oportunidad legal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, sin embargo, se observa, que es la misma prueba que se encuentra inserta en el expediente de consignaciones que promovió y evacuó la demandada, como medio de prueba a su favor, es decir, que la demandada venía cancelando los cánones de arrendamiento a nombre del demandante, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sesenta y seis (66) facturas originales, que van desde el mes de junio del año 2.008 al año al mes de octubre del 2.013. (f. 12 al vto folio 61); de las cuales se evidencia, que las mismas están emitida por la parte demandante, Vera Urribarri José David, Rif N° V- 15032999-6, N° de Control 000120, a nombre de Distribuidora Eléctrica, C.A, con domicilio fiscal Calle Ayacucho esquina con calle las Delias Galpón N° 1, Ejido Mérida, N° de Rif: J-31409409-2, expedidas por concepto de pago de canon de arrendamiento, a partir de junio 2.008, y los años: 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 hasta octubre 2.013, con diferentes montos de canon de arrendamiento, así como los montos del impuesto al valor agregado, estas documentales fueron impugnada en su oportunidad legal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, observando esta jurisdicente que la accionada impugnó de manera genérica, debiéndosele indicar a la parte impugnante, que la documental en cuestión, se trata sobre un documento administrativo, al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó: “Esta especie de documentos los administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, no habiendo la parte demandada desvirtuar estas pruebas con otro medio probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Original de veintiocho (28) comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado. (f. 63 al 90); de las misma se evidencia, que el agente de retención es la Distribuidora Eléctrica C.A, Distelca; que el Registro de Información Fiscal del Agente de Retención (Rif), es J-31409409-2; que la Dirección Fiscal del Agente de Retención es final calle Ayacucho con calle las Delias Galpón N° 1, Sector Mesa Seca, Ejido, estado Mérida; que como Sujeto Retenido, figura Vera Urribari José David; que el Registro de información fiscal del Sujeto Retenido, es el N° V-15032999-6; estas documentales fueron impugnada en su oportunidad legal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, sin embargo de las misma se evidencia, que los datos que se reflejan en ellas, coinciden con las facturas fiscales, es decir, que guardan relación, pues de la revisión minuciosa se puede observar que sus datos de identificación como fechas, cantidades de dinero, número de control, son los mismos datos que se describen en las facturas fiscales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre 2.012; enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.013, aunado al hecho que las misma se encuentran firmadas por arrendador y arrendatario, con el sello húmedo de la empresa Distribuidora Eléctrica Distelca, ello constituye una máxima de experiencia, las cuales adminiculados con las facturas fiscales folio 63 al 90, son apreciados como prueba de que los mismos fueron expedidos, por la retención del IVA que hace el accionado al accionante, por la cancelación del canon de arrendamiento del galpón, y el valor del impuesto agregado (IVA); dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 32, la cual establece las formalidades que señala el Seniat, observando esta jurisdicente que la parte demandada solo se limitó a impugnar la instrumental bajo examen, como se señaló anteriormente, siendo las mismas emitidas, firmadas y selladas por la parte demandada, aunado al hecho, que el actor, en diligencia inserta al folio 635, de fecha 09/08/2.016, insistió en hacer valer esta prueba, sin que la parte accionada la desvirtuara mediante prueba en contrario. Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple del acta de Asamblea de la Distribuidora Eléctrica C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02/09/2.005, anotada bajo el Nº 31, Tomo A-25. (f. 91 al 97); esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende que efectivamente los ciudadanos Janet Deysi Urribarri de Vera y el demandante de autos José David Vera Urribarri, fueron accionistas de la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima Distelca, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la empresa Distribuidora Eléctrica C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14/07/2.006, anotada bajo el Nº 62, Tomo A-21. (f. 98 al 104); esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende que los ciudadanos Janet Deysi Urribarri de Vera y el demandante de autos José David Vera Urribarri, vendieron sus acciones al representante legal de la empresa demandada, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo sedesestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática simple del croquis levantado a mano alzada. (f.105); del cual se evidencia las áreas dadas en arrendamiento, dicho instrumento fue impugnado y desconocido en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada. Estas documentales fueron traídas a los autos en copias fotostáticas simples, evidenciándose además, que los referidos instrumentos son documentos privados. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica han señalado, que esta especie de documentos no tienen valor probatorio a menos que, siendo opuesto el documento a la contraparte, ésta lo reconozca expresamente y siendo así se le tendrá como reconocido, y tal como quedo expresado fueron impugnados y desconocidos por la parte accionada.
Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 1999, estableció lo siguiente: (…)
La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocido”.
(…)
Como ha sido determinado ut supra, la jurisprudencia en forma reiterada ha indicado, que no es necesario que el documento privado promovido en copia simple sea objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto los mismos carecen de todo valor probatorio.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido, que sólo se tendrán como fidedignas las copias simples de los documentos públicos y de los privados reconocidos, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, al sostener:
(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la señora Janet Urribarri Olano y Jairo Valero, representante legal de la demandada. (f. 08 al 10); con fecha 10-10-2.005, de mismo se evidencia la relación arrendaticia entre Janet Urribarri Olano y Jairo Valero, representante legal de la demandada; en razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que la relación arrendaticia inicia con la progenitora del accionante, así como las áreas del inmueble dadas en arrendamiento que ocupa. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
2.2.3. DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, ATRAVEZ DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO:
La demandada de autos, Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima C.A. DISATELCA representada por su representante legal ciudadano: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, a través de sus Apoderadas Judiciales; siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar Contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano: José David Vera Urribarri; lo hizo en los términos siguientes:
Alega la defensa perentoria de fondo, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desaplicado lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
Opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés en el actor José David Vera Urribarri, para intentar y sostener este juicio, así como igualmente oponemos la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, para intentar y sostener este juicio, por cuanto, no existe relación arrendaticia, ni contrato de arrendamiento entre parte demandada y demandante.
Rechaza, niega y contradice, que el demandante, sea el legítimo copropietario del lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, consistentes en un galpón industrial, cuyas especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, ya que constan suficientemente en las presentes actuaciones, y niegan, que la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, sea la arrendataria del inmueble objeto de este juicio, y por tanto que la empresa les hubiere exigido la factura legal y acorde a la nueva normativa donde se reflejara el impuesto al valor agregado (IVA).
Que la empresa rechaza que se hubiere comenzado a facturar a nombre del demandante, a partir del mes de mayo 2.008, y que se haya conformado una relación verbal e indeterminada de arrendamiento entre el demandante y el demandado, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugna y desconoce los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, que obran insertos en los folios del once (11) al 90 y folio 105; ya que la verdadera relación arrendaticia existente, sobre el inmueble en cuestión, fue pactada y suscrita en fecha 10/10/2.005, entre la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera y el ciudadano Jairo José Valero Carrillo.
Que niega que su representada se encuentre morosa en el pago de los cánones de arrendamiento, desde enero 2.014 hasta septiembre 2.015, y que se haya establecido como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 6.500 mensuales, más el impuesto al valor agregado.
Que rechaza, niega y contradice, que la demandada convenga en el desalojo por falta de pago, así como al pago de los cánones de arrendamiento fijados en la cantidad de Bs. 6.500 mensuales, de los meses de enero 2.014 hasta septiembre 2.015, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, y pago de las costas procesales.
2.2.4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 2014-63, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f. 174 al 377), de la misma se evidencia, una serie de actuaciones en la prosecución de un juicio de desalojo, escrito libelar, contestación, defensas y excepciones perentorias, pruebas, actas, actos procesales, y sentencia dictada en fecha 27/02/2.015; se evidencia que se está en presencia de una copia fotostática certificada, que no fue impugnada por la parte demandante contra quién se opuso, razón por la cual dicha instrumental hace fe entre las partes litigantes; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTELCA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 31, Tomo A-25. (f. 252 al 255).Esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende la constitución y estatutos de la empresa demandada, así como la relación de accionistas que existía entre las partes demandante-demandado, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 15/03/2.007, (f. 268 y vto.)y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31/08/2.008. (f. 278 al 281). Esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende la aprobación del balance general de la empresa, así como el pago de las utilidades acumuladas por la empresa DISTELCA, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10/03/2.006 (f. 294 al 297) y acta de asamblea general ordinaria de accionistas, registradas en fecha 17/03/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/07/2.006, bajo el N° 62, Tomo A-21(f. 249 al 264). Esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende la venta de las acciones a la parte demandada, que hicieron los ciudadanos Janet Deysi Urribarri de Vera y José David Vera Urribarri, así como la modificación de algunas cláusulas del documento constitutivo de la empresa su constitución y estatutos de la empresa demandada, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 10/10/2.005, por la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera y por el Ciudadano Jairo Valero, (f. 189 al 191), en razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que la relación arrendaticia se inicia con la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE.-
Copia certificada del Cartel de Notificación librado a la ciudadana Janet Urribarri Olano, y acuse de recibo del escrito presentado a este Tribunal en fecha 15/01/2.014 (f.308,vtoy309), de los mismos se evidencian, que a partir del 05/05/2.014 el representante legal de la parte demandada, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Janet Urribarri Olano, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en razón que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27/02/2.015, por este Tribunal, en el expediente Nº 2014-63, (f. 353 al 360), de la mismas se evidencian, que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el referido juicio, que trajo como consecuencia la extinción del proceso, en razón que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Copia certificada del expediente Nº 2015-77, (f. 380 al 478); del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la misma se evidencia, una serie de actuaciones en la prosecución de un juicio de desalojo, tales como escrito libelar, contestación, defensas y excepciones perentorias, pruebas, actas, actos procesales, y sentencia dictada en fecha 09/10/2.015; igualmente se evidencia que se está en presencia de una copia fotostática certificada, que no fue impugnada por la parte demandante contra quién se opuso, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia emitida en fecha 01/12/2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 28.993, (f.479); y copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la referida demanda de preferencia ofertiva, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9059. (f. 480 al 488). Esta Juzgadora no valora esta prueba, por cuanto de ella solo se desprende que el ciudadano Jairo José Valero Carrillo, representante legal de la demandada de autos, intentó una demanda por preferencia ofertiva, en contra de los ciudadanos Janet Deysi Urribarri de Vera, representante de la empresa Ingenieros D.J; y a los ciudadanos José David Vera Urribarri y María Elena Vera Urribarri, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio, por tal motivo se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del cartel de notificación, acordado en el expediente de consignaciones Nº 19-2.014, sobre esta prueba la misma ya fue valorada anteriormente y se le otorgo pleno valor probatorio; y los recibos de consignaciones. (f.489 al 615); se evidencia que se está en presencia de una copia fotostática certificada, de las consignaciones que realiza el representante legal de la demandada a nombre de la ciudadana Janet Urribarri Olano, que no fue impugnada por la parte demandante contra quién se opuso, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PÁRA DECIDIR:
Analizado el acervo probatorio que antecede, se tiene que “…los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho. (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Ahora bien, esta Juzgadora, del análisis de las normas adjetivas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, quien aquí decide, procede hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que el desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales taxativas establecidas en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes” causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido. Ahora bien, esta Jurisdicente considera menester indicar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez, no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar. Así las cosas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana ‘actori in cumbitprobatio’, la cual se complementa con la otra ‘reus in exipiendofit actor’. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, se desprende de autos que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal ciudadano Jairo José Valero Carrillo, de un inmueble contentivo de un galpón industrial, pretensión que fundamenta en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo, no basta el solo alegato respecto de la causal invocada sino que debe quedar demostrado en autos que la conducta de la arrendataria se subsume a la causa en referencia; en el presente caso la defensa del demandado se basa en un contrato privado suscrito con la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, y que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto viene consignando los mismo, desde el 20 de enero de dos mil catorce (2.014) por ante este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana Janet Deysi Urribarri de Vera, sin embargo, cuyas consignaciones fueron examinadas y analizadas por quien aquí decide, en relación a las cuales hace el siguiente pronunciamiento:
Encuentra este Tribunal, que corre inserta copia certificada de la factura fiscal N°. 000001 (f. 11) 28/05/2008, Rif N° V- 15032999-6, emitida por la parte demandante, Vera Urribarri José David, a nombre de Distribuidora Eléctrica, C.A, con domicilio fiscal calle Ayacucho esquina con calle las Delias Galpón N° 1, Ejido Mérida, N° de Rif: J-31409409-2, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los periodos 10/04/2008 al 10/05/2008 y 10/05/2008 al 10/06/2008, por la cantidad de Bs. 4.200, más el monto del impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 378, de la cual se evidencia, que desde 28/05/2.008, la relación arrendaticia se inició de manera verbal, con el ciudadano José David Vera Urribarri, lo cual fue convalidado por la demandada, ya que del cúmulo de facturas traídas a los autos, que fueron emitidas de manera correlativamente,desde abril 2.008 hasta diciembre 2.013,es decir, que la demandada, reconoció dicha relación y consignó durante cinco (05) años y seis (06) meses, los cánones de arrendamiento al demandante manteniendo la relación arrendaticia durante todo ese lapso, pruebas éstas que fueron impugnadas, sin embargo, las mismas se trata sobre documentos administrativos, al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó: “Esta especie de documentos los administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”… lo mismo se desprende de los comprobantes en original de las retenciones del impuesto al valor agregado. (f. 63 al 90); que dichas retención del referido impuesto, lo hace la misma demandada, Distribuidora Eléctrica C.A, Distelca; así mismo quedó demostrado de las documentales, que en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, que riela del folio 492 al 615, de la segunda pieza, a los folios 497 y 498, que las copias certificadas de las facturas signada con el Nº 000119 de fecha 05/11/2.013 y 000120 de fecha 08 /12/ 2013, son las mismas que consignó la parte demandante y que fueron traídas a los autos como medio de prueba por la parte demandada, de lo cual, se evidencia que el demandado tenía conocimiento que la relación arrendaticia es con José David Vera Urribarri y no con Janet Deysi Urribarri de Vera, que dichos facturas eran emitidas por él, por lo tanto denota que tiene pleno conocimiento, que la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento son a nombre de José David Vera Urribarri, con ocasión de la relación arrendaticia a partir del año 2.008.
Las facturas fiscales y los recibos o planillas de retención del IVA, han sido apreciadas por este Tribunal, en virtud de que las mismas fueron desconocida e impugnado, sin embargo, de los autos se desprende al folio 635, que la co-apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 09 de agosto de 2.016, insistió en hacer valer dichas documentales impugnadas, tal como se valoró en el capítulo de las pruebas, es decir, que la impugnante demandada, no desvirtuó dichas documentales con otra prueba fehaciente que demostrara su solvencia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento al arrendador y demandante del galpón arrendado y objeto del presente litigio, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de conformidad artículo 40 literal “a” de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige que se hayan dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles, por lo que corresponde al demandado demostrar el pago.
Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada empresa Distribuidora Compañía Anónima DISTELCA, en la persona de su representante legal, haya pagado a la parte actora ciudadano José David Vera Urribarri, los cánones de arrendamiento demandados; es decir de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada no demostró el pago total de los cánones de arrendamiento señalados por el la accionante, es decir; no existe recibo, factura o depósito bancario (voucher) a nombre del arrendador-copropietario, que demuestre el pago correspondiente de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2015; es decir adeuda desde enero 2014 hasta septiembre 2.015 a razón de la cantidad de seis mil quinientos (Bs. 6.500), hoy (Bs. 6,5), mensuales más el impuesto al valor, que suman la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 136.500,oo), hoy Uno coma Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1,365), por concepto de canon de arrendamiento.
Observa esta Juzgadora que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de cánones de arrendamiento, a nombre de la ciudadana Janet Urribarri Olano, quien no funge como arrendadora, considerándose dichas consignaciones como no realizadas.
Así las cosas de lo anterior, concluye esta Juzgadora, que se ésta en presencia de una relación verbal que vincula a las partes, que el arrendatario al comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de mayo de 2.008, hasta el mes de diciembre de 2.013 a nombre de José David Vera Urribarri, tal como se evidencia de las facturas fiscales, de las planillas de retención al impuesto al valor agregado, así como del cuaderno de consignaciones, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de las afirmaciones del propio demandado, el último pago del canon de arrendamiento a nombre de José David Vera Urribarri, lo realizó en diciembre de 2.013. Como colorario de lo anterior, estando en presencia de una relación de arrendamiento verbal, que se inició a partir del mes de mayo de año 2.008, sin que la parte demandada demostrara en el lapso probatorio, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es menester para este Tribunal declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del galpón industrial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 40, literal “a” de la Ley para la Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago de los cánones arrendaticios demandados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2.014 hasta septiembre 2.016, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) hoy CERO COMA SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 0,65), por cada mes, que suman la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 136.500,oo), hoy Uno Punto Trecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1,365), por concepto de canon de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado IVA, los cuales debe cancelar la demandada de autos, tal como se hará en forma clara y precisa en el fallo final. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la segunda defensa perentoria de fondo, referente a la falta de cualidad e interés en el actor José David Vera Urribarri, para intentar y sostener este juicio, así como la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, para intentar y sostener este juicio.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano José David Vera Urribarri, asistido por el abogado en ejercicio Luís José Silva Saldate, contra la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal, ciudadano Jairo José Valero Carrillo; por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2.014 hasta septiembre 2.015; en consecuencia se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble arrendado, consistente en un galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados, que consta de un área para oficina, un área cerrada para depósito, área cerrada en malla ciclón y un área abierta, que es parte de mayor extensión de un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados, sobre una superficie de terreno de 895 metros cuadrados, ubicado hoy en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: Frente: en extensión de veinticinco (25) metros, final de la calle Ayacucho; Fondo: en extensión de veintiséis (26) metros con terrenos que o fueron de Omaira Josefina Uzcátegui; Costado Izquierdo: en extensión de treinta y dos (32) metros con calle; Costado Derecho: en extensión de treinta y ocho (38) metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcátegui; al ciudadano: JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI copropietario, totalmente desocupado de personas y bienes.
CUARTO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2.014 hasta septiembre 2015, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del galpón arrendado, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500), hoy BsS. 0,65 Bolívares, más el impuesto al valor agregado IVA.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el fallo completo de la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento del mismo, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA GONZÁLEZ B.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.ZONIA C.GONZÁLEZ B.
AdelCVA/zcgb.-
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