REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9432

SOLICITANTE: LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DEL 15 DE MAYO DE 2014.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE MAYO DE 2019.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.901.360, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Orlando de Jesús Dávila Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.045.533, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.142, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 A, del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 15 de Mayo de 2014 .
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además, porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una parte de no permanecer casada, tal y como lo ha hecho la ciudadana LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO, ordenó librar boleta de citación al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI a los fines de que compareciera ante el Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el hecho, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 04 de Junio de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI, sin firmar porque se negó hacerlo.
El día 05 de Mayo de 2019, el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO solicita se realice la citación prevista en el artículo 218 del CPC, por cuanto el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI, se negó a firmar la citación personal.
El 11 de Junio de 2019, el Tribunal acordó la citación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
El 19 de Junio de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia de entrega de boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, recibida por la ciudadana Sandra Zerpa.
El 27 de Junio de 2019, día fijado por el Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI, se abrió el mismo, declarándose desierto por inasistencia del mencionado ciudadano.
El 03 de Julio de 2019, el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO y RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 22, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 31 de Julio de 1991.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Los cónyuges tuvieron dos hijos mayores de edad de nombres: Rafael Alejandro y Daniela Estefania Agudelo Sarcos.
Igualmente, la ciudadana LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO manifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace más de nueve (09) años, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de nueve (09) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO de los ciudadanos LIBIS GREGORIA SARCOS DE AGUDELO y RAFAEL ALEJANDRO AGUDELO ANTONINI, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 15 de Mayo de 2014, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 22, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 31 de Julio de 1991.
SEGUNDO: Por cuanto se ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,