REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 5.556
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Josefa MaríaCalderón de Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.060, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Damaso Romero y Leyda Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.229.402 y 8.044.050 en su orden, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 15.996 y 45.014 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.-
Domicilio procesal:Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivo:Solicitud de Certeza de Propiedad.
Tipo de sentencia: MERO DECLARATIVA
CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 13 de Agosto de 2018 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por la ciudadana Josefa María Calderón de Parra,debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dámaso Romero, a través del cual interpone una SOLICITUD DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en razón a que no le ha sido posible cumplir con los tramites legales para la protocolización del documento de partición otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida y que a la vez no se consiguen respectivos libros , donde consta la raíz registral.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2018 (f. 08), se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud de certeza de propiedad, exhortando a la solicitante a consignar copia de documento registrado bajo nº 54, constancia de residencia emitida por el C.N.E y Constancia expedida por el Consejo Comunal, Registro de identificación Fiscal (R.I.F) y Pago de algún servicio público a nombre de la solicitante.
Obra al folio 09, obra acta confiriendo Poder Especial a los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, para que conjunta o separadamente representen a la solicitante.
Obran a los folios 10 al 14, todos los recaudos consignados por la solicitante, requeridos por este tribunal, para ser agregados al expediente para que surtan los efectos legales.
En fecha 28 de Enero de 2019, diligencia que obra al folio 16, el abogado Dámaso Romero, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone las razones de hecho y de derecho que tiene poderdante para solicitar la certeza de propiedad, a que se contrae la presente solicitud, sobre el citado lote de terreno y la imposibilidad material que tiene la misma, para protocolizar el documento de partición debidamente autenticado, entre otras razones.
En fecha 13 de Febrero de 2019, este tribunal exhorto a la solicitante a consignar el plano de ubicación del lote de terreno con sus linderos y medidas específicas.-
Riela en el folio18, diligencia suscrita por el abogado Damaso Romero, donde consignó para efectos legales, croquis del terreno a los efectos de dar cumplimiento a lo exhortado y a la vez, solicito oportunidad para el traslado del tribunal.
En fecha 24-04- 219, se fijo fecha y hora para el traslado y constitución del tribunal para la realización de la inspección judicial.
Por diligencia suscrita por el abogado Damaso Romero, que obra en folio 21, expuso ante este tribunal que le sea fijado nuevamente el día y la hora para la realización de la inspección judicial.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2019, se acordó conforme, y se fijó nuevamente la fecha para el traslado del tribunal para el día 31 de mayo de 2019 a las 9 de la mañana.
En el folio 23, se deja constancia que se presentó la parte interesada y manifestó al tribunal que por motivo de no poseer gasolina, no se puede trasladar a los fines de la realización de la inspección judicial.
En fecha 19 de junio de 2019, el abogado en ejercicio Damaso Romero, expuso que ha sido imposible el traslado para la inspección judicial, por falta de vehículo, gasolina y medios económicos, por lo que solicito que sean evacuados los testigos.
En el folio 25 de fecha 19 de junio del año en curso, se fija para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que la parte interesada presente los testigos.
En los folios 26 y 27, riela la declaración de los testigos las ciudadanas Carmen Alicia Suarez Contreras y María Eugenia Molina Romero.
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitante, entre otras cosas expresa en su escrito cabeza de actuaciones:

Omisis…..No es admisible la demanda de mara declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Dirigida a confirmar un derecho subjetivo de propiedad preexistente expresado en el documento autenticado de partición y sobre el cual existe un estado de duda e incertidumbre que debe ser esclarecido. Vale decir ciudadano Juez, que la acción llamada de mera declaración o mera declarativa o mera declaración de certeza, ha sido reconocida jurisprudencialmente y admitida en forma pacífica, teniendo por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, además otro de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente, o sea mi persona quedaría expuesta a sufrir un daño y perjuicio o perturbación e incertidumbre por deficiencia del título que me acredita mi propiedad sobre el referido lote de terreno, si no consigo mediante la declaración del ente administrador de justicia que se me reconozca como propietaria legítima. Por las razones expuestas ciudadano Juez, y dado el cumplimiento en este caso, de los requisitos exigidos por la ley, teniendo cualidad e interés legítimo actual, es por lo que procedo formalmente a solicitar de este Tribunal, sea declarada la acción declarativa de certeza de propiedad a mi favor, reconociéndoseme en consecuencia como legítima propietaria sobre el lote de terreno ubicado en la población de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: CABECERA: En extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que es o fue de Ylda María Calderón de Quintero; PIE: En extensión de setenta metros (70 mts) con inmueble de la sucesión de Francisco Calderón Peña, divide cava y vallado de piedra; COSTADO DERECHO: En extensión de cuarenta metros (40 mts) inmueble de Francisca Quintero; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de cuarenta metros (40 mts.) inmueble de la sucesión de Francisco Calderón Peña, divide cava y vallado de Piedra antes descrito e identificado plenamente en el documento autenticado de partición por ante Notaría Pública Segunda de Mérida quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 270, folio 270 del documento N° 47 tomo 56 de fecha 06 de septiembre de 1991 de los libros de autenticaciones, que acompaño como fundamento de la acción, se me reconozca y confirme con fundamento en las pruebas indubitables que aquí acompaño, como la legítima propietaria del terrenos descrito con todas las prerrogativas de ley y que declarada favorable igualmente la presente acción, se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el registro de la sentencia favorable que este Tribunal pronuncie…. omisis….

Así mismo, en dicho escrito explica las razones de hecho y de derecho que la llevaron a presentar la solicitud por “acción mero declarativa de certeza de propiedad fundamentando su solicitud en derecho en el artículo 16 del Código Adjetivo,en concordancia con lo establecido en el artículo 1920 del código civil y el artículo 03 de la resolución 006, del 18 de Marzo del 2009, y a la vez estimo dicha acción en la cantidad de tres millones de bolívares, equivalente a 2500 unidades tributarias.
En este orden de ideas, en cumplimiento al principio de la exhaustividad que debe tener todo operador de justicia de las actuaciones y recaudos que contiene un expediente o una solicitud, este juzgador en ese norte precisa:
La solicitante aduce en su petitorio, que le urge la necesidad de obtener por parte del operador de justicia, la declaración mero declarativa de Certeza de propiedad del lote de terreno en referencia, en vista no tener la posibilidad de protocolizar ante el Registro Público jurisdiccional el documento de partición autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en razón a la desaparición de los libros donde consta la raíz registral, es decir del documento registrado bajo el numero 54, folios 90 al 91, protocolo duplicado No 1, primer trimestre del año 1930, y citado en la planilla de declaración sucesoral en referencia.
Igualmente la solicitante trajo a los autos para demostrar la titularidad que tiene sobre el lote de terreno en cuestión, copia fotostática de la certificación del documento de partición autenticado por ante la Notaria Pùblica Segunda de Mérida, inserto bajo el No 47, Tomo 56, de fecha 06 de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ( 06- 09- 1991 ) de cuyo texto de infiere que en efecto el lote de terreno indicado por la misma fue adjudicado en propiedad a la solicitante y se contrae en sus linderos y medidas al plano consignado, el cual obra agregado al folio 19 de este expediente; documento este que el tribunal le da valor probatorio de instrumento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Riela agregada al folio tres (03) del expediente, la fotocopia de la declaración sucesoral, No. 509, de fecha 17- 09- 1968, emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, de cuyo texto se infiere igualmente que la solicitante es coheredera y por la tanto copropietaria del inmueble en referencia, por lo que este tribunal le da a dicho instrumento el valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360, del Código Civil , en concordancia con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Obra agregado al folio trece (13), la factura de electricidad y otros servicios prestados a dicho inmueble por la empresa Cadela a nombre de la solicitante, de cuyo texto se infiere que la solicitante es suscriptora y beneficiaria del servicio prestado, razón por la este juzgador la pleno valor probatorio de documento público. Así queda establecido.
Con relación al plano de ubicación consignado por la solicitante y que obra agregado al folio 19, este tribunal luego de una revisión exhaustiva del mismo llega a la conclusión que las medidas y linderos del lote de terreno en cuestión se contrae a lo solicitado, en consecuencia se le da el valor probatorio de documento privado que no ha sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
En cuanto a la declaración rendida por las ciudadanas CARMEN ALICIA CONTRERAS SUAREZ y MARIA EUGENIA MOLINA ROMERO, las cuales obran agregadas a los folios 26 y 27, del expediente; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508, del código de procedimiento civil, toda vez que los mismo fueron conteste al declarar, que conocen hace aproximadamente 25 años a la solicitante como propietaria del lote de terreno en referencia y no entraron en contradicción entre sí, ni consigo mismo. Así queda establecido.
Ahora bien, de la supra transcripción parcial de lo solicitado observa este jurisdicente que la solicitud, instaurada corresponde a una acción mero declarativa de Certeza propiedad, sobre el lote de terreno suficientemente descrito in retro, en razón de poseer el documento de partición autenticado por ante la Notaria Pubica Segunda de Merida, antes indicado, con valor probatorio de documento pùblico, que por mandato de ley debe ser registrado y que por otra parte no puede optar por otro procedimiento diferente para que se reconozca como legitima propietaria no pudiendo lograrse por otra via, sino por la solicitud de la acción Mero declarativa, tal y como lo establece el articulo 16, de Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal).
Además puntualizó que, su acción está dirigida a confirmar un derecho subjetivo de propiedad preexistente en el documento autenticado de partición y sobre el cual existe un estado de duda e incertidumbre que debe ser esclarecido mediante una sentencia mero declarativa, la cual ha sido jurisprudencialmente reconocida y admitida en forma pacífica, teniendo por objeto declarar la existencia o no de un derecho o una situación jurídica y además alega la solicitante, que podría quedar expuesta a sufrir un dañoy perjuicio o perturbación o incertidumbre por deficiencia de titulo que le acredite la propiedad sobre el referido lote de terreno si no se consigue mediante la declaratoria del ente administrador de justicia que se le reconozca como propietaria legitima del lote de terreno suficientemente descrito con sus linderos y medidas, los cuales se dan por reproducidos.
En ese sentido, este juzgador estima que en el caso de análisis la solicitud no versa sobre la propiedad de un terreno que presuntamente pertenece a la misma, según el documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el cual debe ser protocolizado ante el Registro Público jurisdiccional, pero que por las razones antes expuestas, no ha sido posible completar dicho trámite ante la oficina de registro público correspondiente.
En este aspecto se permite este juzgador resaltar que el legislador ya habría prevenido tal situación en el artículo 549 del Código Sustantivo, norma que rige el derecho de accesión, y es por lo que este jurisdicente, se permite hacer un análisis de los tipos de accesión que existen, como los son; i) la accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio; ii) la accesión continua por unión o por incorporación, la cual comprende dos subtipos; a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical y; b) accesión inmobiliaria en sentido horizontal; iii) la accesión continua mobiliaria.
Por otra parte, el artículo 549 del Código Sustantivo prevé la regla genérica de toda accesión, el cual establece que él propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, por lo que cuando los propietarios de las cosas sean diferentes (del fundo y de la construcción), se estará en presencia ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, determinando que en el sub iudice se verificó este último por haberse incorporado unas bienhechurías en suelo ajeno con materiales propios, según lo estatuido en el artículo 557 del precitado código.
Precisado lo anterior, aquí decide comparte la opinión de algunos autores, en el sentido que mediante una acción mero declarativa no se puede adquirir la propiedad de una construcción realizada sobre un lote de terreno ajeno, pues la norma sustantiva contiene el derecho de accesión al propietario referente a las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad; sin embargo en el caso in comento no es controversial, ni de análisis la titularidad del lote de terreno, ni de mejoras o bienhechurías algunas, por lo que no es aplicable la excepción a que hace referencia el artículo 557, ejusden.
Así las cosas, en sintonía a lo antes expuesto, estima este juzgador conveniente realizar con detenimiento un análisis de los principios doctrinarios e históricos de la acción mero declarativa, la cual se puede definir como: aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento, este juzgador considera oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción merodeclarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma que “…El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa opes legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “…son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando:“…Cabe destacar liminalmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clasificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”
En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).

En nuestro país, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Merodeclarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “…Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez…”.
No existía entonces en nuestro país, la previsión de esta clase de tutela objetiva general. Es en el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuando se dan los primeros esbozos referidos para la configuración de la Acción Merodeclarativa, en virtud de que en el artículo 14 del antecesor Código, se establecía: “…Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual…”.
En opinión del Dr. Roberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuenca, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Merodeclarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual. (Goldschmidt, Roberto (1955). Apuntes sobre la Acción Declarativa, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 2, Pág. 43, Caracas). (Cuenca, Humberto (1998). Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 172, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas).
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance.
Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Merodeclarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “…Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”. (Destacados de la Sala).
Por su parte, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose igualmente sobre la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).
Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial al alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Merodeclarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica. En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Así las cosas, estima oportuno quien aquí decide resaltar lo previsto en el artículo 16 del código adjetivo civil, norma que estipula las características que requiere la acción mero declarativa para que pueda prosperar, así como su única excepción de inadmisibilidad, la precitada norma establece que:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Abordado jurisprudencialmente el tema mediante un caso análogo al sub iudice, en lo atinente a la admisibilidad de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº RC000117, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nº 13-615, caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran, que estableció:
“…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativo, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Cursivas y mayúsculas del texto parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado.
Ahora bien, a criterio de este juzgador es necesario precisar, que en los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).

En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.

Del texto jurisprudencial supra citado se colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
En consecuencia, al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo, le da un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla, porqué se insiste en la parte in fine del mismo se estableció que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad no encuadra perfectamente al thema decidendum, por cuanto el demandante poseería la acción in rem verso para satisfacer su pretensión, si estuviera en discusión o fuese controversial la titularidad del lote de terreno en cuestión, que no es el caso de análisis, dado que la solicitud de certeza de propiedad invocada por la solicitante es, en razón de estar impedida materialmente para protocolizar el documento de partición tantas veces señalado, ante la oficina de registro público correspondiente y por lo tanto le asiste el derecho invocado y fundamentado en la parte infine del artículo 16 del código de procedimiento civil, en tanto que como se explicó anteriormente la solicitante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción, preexistiendo el derecho invocado y aunado al hecho que no hay terceras personas ocupando dicho lote de terreno; pues de ser así le correspondería demandar la acción reivindicatoria o en su defecto reclamar es el pago de i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra o; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo, según elija el propietario del mismo; no siendo el caso de autos, caso contrario sería violar flagrantemente por parte de este operador de justicia los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso , la conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros de la solicitante.
Como colorario de lo antes expuesto, tomando en cuenta las situaciones de modo, tiempo y lugar, muy especialmente los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados anteriormente, es para este juzgador impretermtiblemente declarar procedente la solicitud de certeza acción mero declarativa de propiedad interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA CALDERON PARRA, plenamente identificada en los auto, por haber quedado probado la existencia del derecho reclamado, la imposibilidad material de cumplir los trámites administrativos para la protocolización del documento debidamente autenticado y por ende despejar la duda del derecho de propiedad que sobre el citado lote de terreno, hechos estos de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente la declaratoria de la certeza de propiedad invocada tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de certeza de propiedad interpuesta por la ciudadana JOSEFAMARIA CALDERON DE PARRA, debidamente asistida, por el abogado DAMASO ROMERO, sobre el lote de terreno ubicad en la población de Tabay, jurisdicción urbana del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: CABECERA: En extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que es o fue de Ylda María Calderón de Quintero; PIE: En extensión de setenta metros (70 mts) con inmueble de la sucesión de Francisco Calderón Peña, divide cava y vallado de piedra; COSTADO DERECHO: En extensión de cuarenta metros (40 mts) inmueble de Francisca Quintero; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de cuarenta metros (40 mts.) inmueble de la sucesión de Francisco Calderón Peña, divide cava y vallado de Piedra; dicho lote le correspondió por la adjudicación hecha en la partición efectuada entre la comunera YLDA MARIA CALDERÓN ACOSTA y la solicitante, tal como se evidencia del documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Mérida quedando anotado bajo N° 47 tomo 56 de fecha 06 de septiembre de 1991 de los libros de autenticaciones y por existencia del derecho invocado y por ende despejada la duda del derecho de propiedad que sobre el deslindado lote de terreno tiene la solicitante y Así se decide.
SEGUNDO. Dada la naturaleza de la solicitud y por cuanto la misma se sustancio y decidió mediante la jurisdicción voluntaria, quedan salvo los derechos de terceros y Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Dieciséis Días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve

La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas






JAM/BCR/Vgar