REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 8.270
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.026.939 y 8.026.855, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Alois Catillo Contreras, Américo Ramírez Bracho, Jorge Luis Márquez Chacon y Luis Alfonso Chourio García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.014.911, 4.605.951, 10.109.144 y 11.960.487 en su mismo orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nrosº 23.708, 28.739, 74.753 y 73.699 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 4 (Bolívar) entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 51, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: WU ZE WEI NG HUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.184.281, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Nubia del Valle Rojas Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.466.260, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 65.891, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Los Próceres, sector la pedregosa, vía jaji, cruce con la avenida Eleazar López Contreras, locales 01 y 02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de sentencia: Sentencia Interlocutoria.



CAPÍTULO II
INICIO
Obra en el Folio 98 al 126 escrito suscrito por la abogada Nubia del Valle Rojas Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno el escrito de promoción de pruebas contantes de cinco folios originales con diez anexos.-
En fecha 26 de Junio de 2019 en el folio 127 se ordenan agregar las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada al expediente a efectos legales y en cuanto a su admisión en su oportunidad legal se providenciara lo conducente.
En el folio 128 y 129 con fecha 27 de junio del año en curso, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alois Castillo hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En los folios 136 al 144, obra sentencia interlocutoria, donde se declara improcedente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la revocatoria del poder otorgado a la abogada Nubia del Valle Rojas Sánchez y así mismo se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por la parte actora. Igualmente declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En los folios 145 y 146, obra diligencia suscrita por el abogado Juan Perozo co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, entre otras cosas, Apela, la decisión dictada por este tribunal en fecha 03 de julio de 2.019.-

CAPITULO III
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por parte demandada, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos.
En primer lugar, tomando en consideración que la presente se trata de un juicio de desalojo de un local comercial, el cual debe y en efecto se sustancia por el procedimiento oral, previsto en al decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del citado decreto ley, vale decir por procedimiento oral, previsto en el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
Ahora bien, observa este juzgador que el recurso de apelación objeto de análisis, fue interpuesto en tiempo útil, tal y como se desprende del computo de los días de despacho, que oportunamente se realizo por secretaria de este tribunal, sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe y tiene por norte este juzgador en todas y cada una de sus actuaciones, se permite analizar con detenimiento sobre la admisibilidad de dicho recurso y en tal sentido establece las siguientes premisas:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
Revisado el presente expediente, se ha constatado que el recurso ordinario de apelación propuesto por la demandada, se refiere sobre la providencia mediante la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaro la inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporáneas, conforme el fallo interlocutorio proferido en fecha 03 de julio del año en curso.
En efecto, revisado el presente expediente, se constata que la apelación se refiere a la decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del dispositivo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que: (omisis)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”(Omisis).
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Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana critica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el que se deben tramitar las causas bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 03 de Julio del año en curso, mediante la cual el tribunal de la causa se pronunció sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este juzgador citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernia. Sent. 299. Exp. 10-0966), respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, el cual comparte y acoge, conforme lo establece el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, por lo es forzoso par este juzgador declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con en efecto será establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y así queda establecido
Decisión
En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Perozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía Anónima Auto Mercado Súper Éxito C.A, contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 03 de julio de 2.019, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada y Así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve


La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00am y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas













JAM/BCR/Vgar