REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp Nº 5.599
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.296 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Judith Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Edificio la 26, piso 3, oficina 3-2, calle 26, Viaducto Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Junio de 2019 (f. 14), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Maglis de la Chiquinquirá Hernández Ruiz, asistida por la abogada en ejercicio Judith Díaz.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2019 (f. 15), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 27 de Junio de 2019 (folios 16, 17 y 18), rindieron declaración los ciudadanos José Gregorio Ramírez Maldonado, Erika Alejandra Vásquez Bosetti y María Gisela Prieto Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.395.142, 17.129.324 y 11.466.006 respectivamente.-
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante Maglis de la Chiquinquira Hernandez de Rosquete, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija del causante MARCELINO HERNANDEZ RUIZ, quien falleció ab-intestato, en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Maglis de la Chiquinquira Hernàndez de Rosquete y a los ciudadanos Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez por ser hijos del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 796, la cual obra agregada al folio cuatro y su vuelto (fls. 03, 04 y vto), de las presentes actuaciones, marcada con la letra “A”, asentada en fecha 21 de Julio de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al causante Marcelino Hernández Ruiz, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 335.297, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 20 de Julio de 2018, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del causante son los ciudadanos: Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.718.296, 5.167.536, 7.787.963, 7.787.962, 9.740.304, 10.448.911 y 11.293.216 en su orden, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con los citados ciudadanos, quienes son hijos legitimos y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se decide.
2) Original de Actas de Nacimientos N° 418 y Nº 176, que obra agregada a el folio cuatro (fl. 05, 07 y vto) de la presente actuacion, marcadas con las letras “B” y “D”, correspondiente al Ciudadano Marcelino Hernández Añez y Marlin Coromoto Hernández Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.167.536 y 7.787.962 en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Marcelino Hernández Ruiz, antes identificado, era el progenitor de los citados Ciudadanos Marcelino Hernández Añez y Marlín Coromoto Hernández Añez, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos N° 7043, que obra agregada a el folio cuatro (fl. 06 y vto) de la presente actuacion, marcadas con las letras “C”, correspondiente al Ciudadano Josè Juvenal Hernàndez Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.787.963, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Marcelino Hernández Ruiz, antes identificado, era el progenitor del citado Ciudadano Josè Juvenal Hernàndez Añez, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos N° 4228, 6721, 4943 y 3393, que obra agregada a el folio cuatro (fl. 08, 09, 10, 11 y vto) de la presente actuacion, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” Y “H” correspondiente a los Ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.718.296 y 9.740.304, 10.448.911, 11.293.216 en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Marcelino Hernández Ruiz, antes identificado, era el progenitor de los citados Ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
5) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio doce (f. 12) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante Marcelino Hernández Ruiz, quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 335.297 y de los ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
6) Testimonial de los ciudadanos: José Gregorio Ramírez Maldonado, Erika Alejandra Vásquez Bosetti y María Gisela Prieto Peña, las cuales obran agregadas a los folios dieciseis, diecisiete y dieciocho (fls. 16, 17 y 18), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.395.142, 17.129.324 y 11.466.006 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Marcelino Hernández Ruiz y a los Ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernández Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, como hijos del hoy de cujus y como Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción y Acta de Nacimiento de los Ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus Marcelino Hernández Ruiz, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de hijos, como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez:, en su carácter de hijos del hoy de cujus Marcelino Hernández Ruiz, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Maglis de la Chiquinquirá Hernández de Rosquete, Marcelino Hernàndez Añez, Josè Juvenal Hernàndez Añez, Marlin Coromoto Hernàndez Añez, Keny Hernàndez Añez, Nerio Enrique Hernàndez Añez y Susana Hernàndez Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.718.296, 5.167.536, 7.787.963, 7.787.962, 9.740.304, 10.448.911 y 11.293.216 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de hijos del hoy de cujus Marcelino Hernández Ruiz, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 335.297, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00am de la mañana, y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/Vgar
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