REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
209º y 160º
EXP. Nº 8269
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Tomas Elías Sayalero Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.882, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Deybi Carolina Molero de Noboa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.523 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Tomas Elías Sayalero Labrador, asistido en este acto por la abogada Deybi Carolina Molero de Noboa anteriormente identificada, solicitan la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, número 1141, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: realizo la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento ya que aparecen varios errores materiales, al momento de transcribir se coloco erróneamente el apellido de la madre; colocándole en su partida Labrador de Sayalero, siendo lo correcto Labrador Rosales, así como también en el estado civil de la misma, colocándosele casada, siendo lo correcto soltera; del mismo se incurrió error de la nacionalidad de su progenitor, en el sentido que se coloco como “Venezolano”, siendo lo correcto que es la nacionalidad “Española”.
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de febrero del 2019, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 14 de marzo del 2019, se dicto auto exhortando al solicitante a consignar la Documentación complementaria.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de marzo del 2019, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 23 de abril del 2019, diligencio el ciudadano alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, quien fue notificada en fecha 23-04-2019.
En fecha 21 de mayo del 2019, el tribunal dicto auto ordenando librar Edicto en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 28 de mayo del 2019, diligencio la solicitante, consignando un ejemplar del diario pico bolívar de fecha 28 de mayo del 2019, página N°07 donde aparece publicado el aludido, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 12 de junio del 2019, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2019, diligencio el solicitante debidamente asistido de abogada, consignando escrito de pruebas.
En fecha 17 de junio del 2019, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante y se ordeno su evacuación.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Como colorario de lo anteriormente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y demás elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto el órgano competente, incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento del solicitante, ciudadano TOMAS ELIAS SAYALERO LABRADOR.
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de TOMAS ELIAS SAYALERO LABRADOR, (folios 03 y vuelto) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.- 1141, donde se evidencia el error material de transcripción cometido al asentar el apellido de la progenitora del solicitante, toda vez que se señaló el apellido de la citada progenitora como LABRADOR DE SAYALERO cuando lo correcto es LABRADOR ROSALES, así como el estado civil que se le coloco CASADA, siendo lo correcto SOLTERA, del mismo modo por error de trascripción se colocó erróneamente la nacionalidad del progenitor como VENEZOLANO, siendo lo correcto ESPAÑOL por lo se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
2) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante inserta al folios 3, al tratarse de un documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre del solicitante MAYDA LOURDE LABRADOR ROSALES No 273, (folio 04 y vuelto) respectivamente, donde se evidencia que el nombre correcto de la progenitora del solicitante es LABRADOR ROSALES y no LABRADOR DE SAYALERO y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
4) Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora del solicitante inserta al folios 6, al ser documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
6) En cuanto al edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 25 de mayo del 2019, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público de conformidad con el articulo1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
7) En cuanto a la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de marzo del 2019 y entregada a la misma conforme diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 23 de abril del 2019 folio 19, en habida cuentas que la representante de la vindicta publica no hizo oposición alguna en la presente solicitud , este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido
En sintonía a lo expuesto por el solicitante, de los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales fueron suficientemente analizados y valorados por este juzgador en el capitulo anterior; considera este Tribunal que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores de transcripción señalados por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano TOMAS ELIAS SAYALERO LABRADOR ya identificado, acta N°. 1141, correspondiente al año 1978, donde se incurrieron en el errores involuntarios al asentar en dicha acta el apellido de la progenitora del solicitante ciudadano TOMAS ELIAS SAYALERO LABRADOR, como LABRADOR DE SAYALERO , siendo lo correcto LABRADOR ROSALES, así como el estado civil de su progenitora se le coloco CASADA, siendo lo correcto SOLTERA, del mismo modo por error de trascripción se colocó la nacionalidad del progenitor como VENEZOLANO, siendo lo correcto de nacionalidad ESPAÑOLA. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
cyvc
Exp. 8269
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