REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp Nº 5.603
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Doris del Valle Florez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.507 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, jurídicamente hábil
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de julio de 2019 (f. 11), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Doris del Valle Florez Osuna, debidamente asistida por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el No 109.816.
Por auto de fecha 17 de julio de 2019 (f. 12), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 25 de julio de 2019 (folios 13-16), rindieron declaración las ciudadanas Monsalve Altuve Ramona Aurora y Monsalve Altuve Aurora del Carmen, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.497.399 y Nº 4.489.998 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante ANGELA AURORA OSUNA DE FLOREZ, quien falleció ab-intestato, en fecha quince (13) de abril del año dos mil diecinueve (2019), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, REINALDO FLOREZ ALVARADO, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.916.507, V- 22.654.338, V- 10.718.860, V- 11.468.941 y V- 16.444.670, por ser hija la primera cónyuge el segundo e hijos los demás de la citada causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 358, la cual obra agregada al folio tres y su vuelto (fs. 03 y 04 vto), de las presentes actuaciones, marcada con la letra “A”, asentada en fecha 13 de abril de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 14 de mayo del 2019, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Ángela Aurora Osuna de Florez quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad 3.561.005, de la cual se evidencia que la citado extinto falleció en fecha 13 de abril de 2019, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos de la causante son los ciudadanos: DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, REINALDO FLOREZ ALVARADO, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.916.507, V- 22.654.338, V- 10.718.860, V- 11.468.941 y V- 16.444.670, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con los solicitantes, por ser hija la primera cónyuge el segundo e hijos los demas de la citada causante y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha 30 de marzo de 1968, por ante el Registro Civil Parroquia Las Piedras,Municipio Cardenal Quintero asentada en los libros respectivos al año 1.968, entre los ciudadanos Angela Aurora Osuna Santiago (de cujus) y Reinaldo Florez Alvarado expedida en fecha 21 de mayo del año 2019, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Actas de Nacimientos N° S/N, N°254, N° 66, y N° 130 que obran agregadas a los folios nueve y diez (f. 06 y f. 09) de las presentes actuaciones, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, correspondiente a los Ciudadanos Doris del Valle Flórez Osuna, Víctor Leonardo Paredes Osuna, Yajaira Ysolina Flórez Osuna y Yorman de Jesús Flórez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.916.507, V- 10.718.860,V- 11.468.941 y V-16.444.670, de cuyo contenido quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Monsalve Altuve Ramona Aurora y Monsalve Altuve Aurora del Carmen, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.497.399 y Nº 4.489.998, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Ángela Aurora Osuna de Florez y a los Ciudadanos DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, REINALDO FLOREZ ALVARADO, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, como conyuge e hijos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción ,Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: REINALDO FLORES ALVARADO, DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, que obran a los autos, se desprende que ellos son conyuge e hijos de la hoy de cujus Ángela Aurora Osuna de Flórez, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de conyuge e hijos, como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, REINALDO FLORES ALVARADO, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, en su carácter de la primera hija, el segundo conyuge e hijos los demas de la hoy de cujus Ángela Aurora Osuna de Flórez, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: : DORIS DEL VALLE FLOREZ OSUNA, REINALDO FLOREZ ALVARADO, VICTOR LEONARDO PAREDES OSUNA, YAJAIRA YSOLINA FLOREZ OSUNA Y YORMAN DE JESUS FLOREZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.916.507, V- 22.654.338, V- 10.718.860, V- 11.468.941 y V- 16.444.670, por ser hija la primera, cónyuge el segundo e hijos los demás , respectivamente, de la hoy de Angela Aurora Osuna de Florez, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.561.005, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Riva
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