REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 8208
209 y 160
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Balbina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.639.604.
Parte Actora: Abg. Marial Scarlet Quintero de Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775 jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiemto Civil.
. Parte Demandada: Isis del valle Vergara Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.664.314, civilmente hábiles
Domicilio: Calle Los Jabillos, casa Soeras N°334, Urbanizacion El Carrizal “B”, Municipio Libertador Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA.
En fecha 23 de mayo de 2019 (f. 11), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada Marial Sacarlet Quintero de Morillo, actuano en nombre y representancion de la ciudadana Maria Balbina Ramirez, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Isis del Valle Vergara Acosta por Reconocimiento de Contenido y Firma; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019 (f. 12), se admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción, acordando que por auto separado se resolverá la admisión de la misma.
En fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve (04-07-2019) el tribunal dicto de admisión de la demanda y ordeno librar los recaudos de citación al respecto (folio 13).
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Ahora bien, en aplicación del principio de la exhaustividad (entre otros)que tiene este operador de justicia de revisar las actas y actos procesales discurridos en la sustanciación de la presente causa quien aquí decide constata, que desde el día cuatro de junio (04-06-2019), fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda han transcurrido, con creces más de treinta días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de ley para que sea practicada la citación de la con-demandada de autos, identificada up-supra, que patentiza y hace palmario y evidente el desinterés procesal de la parte actora; conducta esta que riñe con celeridad procesal de todo juicio y que permite al operador de justicia proferir un fallo definitivo de manera oportuna y de esta manera dar cumplimiento a los postulados constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, consagrados en los articulos:26,49 y 253 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base a lo anteriormente señalado y en aras de proferir un fallo congruente, motivado y ajustado a derecho, este juzgador pasa a revisar los principios doctrínale y jurisprudenciales sobre la perención de instancia y al respecto sostiene.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la Litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.(Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Breve, establecida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de más de treinta días, de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda, así como también se libraron los respectivos recaudos de citación..
Ahora bien, siendo que en caso de análisis, no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día“ cuatro de junio del dos mil diecinueve”, hasta la presente fecha, la parte en este proceso, en modo alguno han realizado actos procesales o diligencia alguna, a los fines de su impulso procesal, en aras de lograr la citación de la co-demandada de autos y los actos sucesivos para la prosecución del juicio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que en el caso in comento ha operado la Perención breve de la instancia, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes considerados y expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes litigantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años de la Independencia y de la Federación.
El Juez, Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las once de la mañana(am) y se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
ABG. Belinda COROMOTO RIVAS.
JAM/bcr/cyvc
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