TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019).-
209º y 160°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.493.-
SOLICITANTE (S): MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.968 y V- 14.106.475, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.866, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 10 y su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), los aquí solicitantes ciudadanos MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, antes identificado asistidos por el Abogado, LEOPOLDO GARRIDO PARRA, antes identificado, en el cual ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio doce (12). Del mismo modo a través de constancia de fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio quince (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificados, asistidos del ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en la copia certificada Acta de matrimonio inserta bajo el N° 05 Folio 006 y 006 su vuelto, correspondiente al año 1996, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal El Valle, Sector El Playón Bajo, casa Nº 2-094, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión PROCREARON, dos (02) hijos que llevan por nombres, AHSLEY JERYLETH GUTIÉRREZ DÁVILA y JOSMIG JHOAN GUTIÉRREZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 27.128.267 y V- 27.782.561, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2.013, hace seis (06) años aproximadamente, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia Sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.968 y V- 14.106.475, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, antes identificados si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, Folio 006 y 006 al vuelto, de fecha 19 de julio año mil novecientos noventa y seis (1996 ). (Folio 4 y su vuelto). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGDALIA MARYLIN DÁVILA, JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, AHSLEY JERYLETH GUTIÉRREZ DÁVILA y JOSMIG JHOAN GUTIÉRREZ DÁVILA. (Folios 03, 05 y 07). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana AHSLEY JERLETH GUTIÉRREZ DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 73, folio 038, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (Folio 06). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELARA.-
CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JOSMIG JHOAN GUTIÉRREZ DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 90, folio 046, correspondiente al año dos mil uno (2.001). (Folio 08). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DELARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 05, folio 006 y 006 al vuelto, correspondiente al año 1996. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificados, asistidos por el ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, antes identificado, se separaron de hecho, desde el mes de agosto del año 2013 hace seis (06), años aproximadamente invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia invoca en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MIGDALIA MARYLIN DÁVILA y JOSÉ JOHAN GUTIÉRREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.968 y V- 14.106.475, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.866, jurídicamente, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 05, Folio 006 y 006 al vuelto, correspondiente al año 1996. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.
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